Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 023605/2020

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 23605/2020/CA1

EXPTE. Nº CNT 23605/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87249

AUTOS: “R.M.H. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Y

OTROS s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 16/03/23, que hizo lugar en lo principal a la acción por despido, se agravian los codemandados L. y M. el día 16/03/23, Telefónica de Argentina S.A el día 16/03/23 y la parte actora el día 15/03/23. Asimismo, el pedido de aclaratoria formulado por la parte actora el día 11/03/23 fue resuelto el día 17/03/23, sentencia interlocutoria que mereció apelación de la parte actora el día 22/03/23 y de TASA y L. y M. el día 23/03/23.

    El recurso así interpuesto por Telefónica de Argentina S.A cuestiona la condena en los términos del artículo 29 LCT en tanto entiende que el actor durante todo el transcurso del vínculo laboral habido fue empleado de las empresas de construcción que le dieron trabajo y no en beneficio de TASA. Además, se queja por la falta de encuadramiento de la acción dentro de las disposiciones del régimen de la ley 22.250, por el acogimiento de las horas extras peticionadas y la correspondiente inclusión de la incidencia dentro de la base salarial utilizada para calcular los rubros indemnizatorios, por la recepción de las multas previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, por la base salarial utilizada en origen de $61.490,22, por la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT y la condena solidaria a entregar los certificados de trabajo, por la imposición de astreintes, por las tasas de interés aplicadas, por la comunicación impuesta por los arts.17 de la LNE y 132

    de la ley 18.345, por la forma de imposición de las costas y por los honorarios regulados en la sede anterior.

    Por su parte, los codemandados R.E.L. y S.M. apelan la condena solidaria que recae sobre ellos en los términos previstos por los arts. 54 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. En este sentido, argumentan que el fallo anterior sería arbitrario y que el hecho que el actor prestare servicios para distintas empresas contratadas por una empresa contratista vinculada comercialmente con TASA no es razón suficiente para imputar responsabilidad de los directores. Además, les causa agravio que se hubiera considerado como fraudulenta la actitud de TASA, que no se haya Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    aplicado la ley 22.250, que se haya hecho lugar a las diferencias salariales reclamadas en virtud del encuadramiento convencional en el CCT Nº 547/03 “E”, el acogimiento de las multas establecidas en los art. 1 y 2 de la ley 25.323, que el a-quo tuviera por probadas las horas extras reclamadas y que las mismas fueran agregadas a la base salarial, por la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, por la tasa de interés aplicada,

    por la imposición de las costas y por los honorarios regulados en origen.

    Por último, la parte actora cuestiona la base salarial utilizada en la instancia anterior en tanto sostiene que la incidencia de las horas extras estuvo erróneamente calculada, por la prescripción tomada por el magistrado anterior, por la fecha de inicio del cómputo de los intereses, por los términos de la condena a entregar el certificado art. 80

    L.C.T., por la forma de comunicación de la sentencia a la AFIP, por la omisión de expedirse respecto a la solidaridad pretendida de los directores de TASA, por la fecha de capitalización de los intereses, por el rechazo de los rubros “Diferencias SAC no abonados no prescriptos” y “Diferencias vacaciones no abonadas no prescriptas” y por los honorarios regulados en origen.

  2. De acuerdo a la forma en la que han sido planteados los agravios y debido a la similitud que surge de las presentaciones efectuadas por TASA y por los codemandados R.E.L. y S.M., trataré –por una cuestión de orden metodológico- en forma conjunta ambos escritos recursivos.

    De este modo, observo que el primer cuestionamiento articulado versa sobre la aplicación del caso del artículo 29 LCT en virtud del cual la magistrada anterior tuvo por acreditado que el actor trabajó bajo la subordinación técnica, jurídica y económica de Telefónica de Argentina S.A. Al respecto adelanto que, en mi criterio, no asiste razón a las quejosas.

    Digo esto, pues –a mi juicio- las constancias de autos corroboran la decisión cuestionada en este aspecto, ya que de aquéllas se desprende que el actor se desempeñó para TASA, sin perjuicio de que fue contratada por numerosas intermediarias,

    que aparecían como empleadora del accionante.

    Para así decidir, la magistrada que me precede sostuvo que “se encuentra fehacientemente probado que más allá al actor se lo hacía figurar sistemáticamente y en forma sucesiva en distintas empresas contratistas, siempre se desempeñó a las órdenes,

    dirección y control de la codemandada Telefónica de Argentina S.A., quien era la que aprovechaba de sus servicios”.

    Bajo esta plataforma fáctica, el análisis de las constancias de la causa (cfr.

    art. 386 C.P.C.C.N.) me lleva a la convicción que se encuentran reunidos los presupuestos que establece el art. 29 de la LCT, tal como se peticionó oportunamente en el líbelo inicial.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Al respecto, cabe memorar que en su demanda el trabajador invocó que realizaba tareas de “Empalmes de Líneas, Instalaciones y R. de líneas básicas de tono y ADSL (servicio de Speedy), pruebas, mediciones, análisis y despacho de órdenes encaminadas a la localización de averías para su, reconstrucción, instalación de nuevas líneas en abonados de TASA, y la reparación de líneas ya instaladas en el propio domicilio del cliente de TASA”.

    Delineado el proceso probatorio, advierto en primer término que los testigos que declararon en autos corroboraron la versión de los hechos que dio el actor y a los cuales me referí precedentemente.

    Sobre el punto, el testigo J.J.B. dijo que “que el actor hacia reparación e instalaciones de línea (…) que usaban bajada, ficha con el logo de Telefónica, modem y la instalación interna decía Telefónica (…)…que tenían un encargado de obra de New Tesa, que se llamaba F. y a él le daba las órdenes Telefónica para que le dé órdenes al testigo y al actor”, testimonio que fue corroborado por el Sr. A.N.A. quien refirió que “que el actor trabajaba para Telefónica (…) que al actor le daba las órdenes Telefónica (…)…que lo sabe porque estaba al servicio de Telefónica (…) que el actor podía el registro de llaves a la central de Telefónica, sin ese registro no se podía abrir los armarios para poder hacer las instalaciones” y por el Sr. M.A.G. quien refirió que “los materiales eran teléfonos, modem, cable de bajada, ficha americana, cable interior, que estos materiales eran de Telefónica (…) al cliente se presentaban como personal de Telefónica para realizar la instalación”.

    Estos testimonios, resultan coincidentes en los aspectos substanciales y provienen de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran pues casi todos fueron compañeros de trabajo del actor. Cabe destacar que no encuentro que de sus dichos se desprenda una animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al accionante, por lo que se les debe otorgar plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

    Ante tal contexto probatorio, quedó acreditado que EZENTIS ARGENTINA

    S.A y NEWTESA S.A le proveyó de personal (en el caso al actor) para la prestación de servicios inherentes a actividades normales para que Telefónica de Argentina S.A. lo incorporara en los hechos a su propia estructura organizativa, lo dirigiera y se aprovechara de su trabajo, asumiendo por ende el rol de empleador real (cfr. art. 26 LCT) y las consecuencias de su obrar como tal.

    En tal sentido cabe recordar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso ni el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación.

    Esta realidad fáctica encuadra, compartiendo lo afirmado en tal sentido por la Sra. jueza de grado, en el supuesto previsto por el art. 29 párrafo 1ª de la LCT y lleva a considerar que Telefónica de Argentina S.A fue la real empleadora del actor, sin perjuicio de que las codemandadas se interpusieron entre ambos en fraude a la ley laboral (cfr. art. 14

    LCT), debiendo responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes de ese vínculo laboral (cfr. arts. 14 y 29 LCT).

    En virtud de ello, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, los hechos expuestos por la demandada y que el empleador tenía la obligación de...

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