Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 028457/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

RUIZ, MARCELA ANDREA C/ COMPAÑÍA MICROÓMNIBUS LA

COLORADA S.A.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN.

C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 28.457/2021

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14

días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “RUIZ, M.A.C./ COMPAÑÍA

MICROÓMNIBUS LA COLORADA S.A.C.

  1. Y OTROS S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

    MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  2. La sentencia del 2 de diciembre de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por M.A.R. y, en consecuencia, condenó a “Compañía de Microómnibus La Colorada SACI”, H.M.S. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, esta última con arreglo a lo establecido por el artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado, a abonar a la actora la suma de Pesos Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil ($1.365.000), con más sus intereses y las costas del proceso.

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (5 de diciembre de 2022) y de los emplazados (12 de diciembre de 2022).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del 14 de febrero de 2023-, la accionante fundó su recurso el 24 de febrero de 2023, pieza Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), no mereció réplica de la contraria.-

    Por su parte, los legitimados pasivos y la citada en garantía expresaron agravios el 1 de marzo de 2023, quejas que, corrido el traslado, no fueron contestadas por la accionante.-

  3. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 26 de septiembre de 2018 sobre la intersección de la Avenida C.L. y la arteria General G., de la localidad de Avellaneda,

    Partido homónimo, de la provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, la demandante relató que, siendo aproximadamente las 08:30 hs., viajaba como pasajera a bordo del interno n° 94 de la línea de colectivos n° 178. Señaló que al llegar a la parada ubicada sobre la encrucijada mencionada, descendió de la unidad por la puerta posterior, cuando, sorpresivamente se cerró la abertura atento que su conductor reinició la marcha. A raíz del hecho, cayó sobre la calzada sufriendo lesiones de gravedad que motivaron su traslado en ambulancia al “Hospital General de Agudos Presidente Perón”, de la ciudad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo.

    Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 2/21).-

    Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, la empresa de transporte y su aseguradora, así como también el coaccionado H.M.S., por medio de gestor, quienes contestaron la demanda. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos expuestos y desconoció la documental adunada al libelo de inicio. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 33/37).-

    A su turno, compareció el coaccionado H.M.S. y ratificó la gestión realizada en los términos del artículo 48 del Código de rito (cfr. fs. digital 63).-

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, la señora Jueza de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (2 de diciembre de 2022).-

  4. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

    CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

    Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –26

    de septiembre de 2018- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  5. Sentado lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Asimismo, es objeto de estudio la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

  6. Motivos de índole metodológica, imponen avocarme en primer lugar, al tratamiento de los rubros indemnizatorios.-

    1. Incapacidad sobreviniente:

      En primer término, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por la primer sentenciante en la cuantía de Pesos Un Millón ($1.000.000) a favor de la señora M.A.R..-

      Dicha decisión suscitó las quejas de la reclamante, quien criticó la suma concedida y peticionó su incremento. Por su parte, los legitimados pasivos y su aseguradora solicitaron su reducción.-

      Adelanto que los reclamos de la parte actora prosperarán.-

      Fecha de firma: 14/06/2023

      Alta en sistema: 16/06/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está

      dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

      teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado,

      sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad,

      sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. Cn.Civ.,

      mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/03/2007, n°

      527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

      En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.

      L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág.

      129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-

      Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág.

      219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

      292, núm. 652).-

      Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse,

      cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. Cn.Civ.

      Sala "F", L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr. P.S.; ver mis votos en Fecha de firma: 14/06/2023

      Alta en sistema: 16/06/2023 4

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      Sala “A”, en libres nº 39.104 del 26/09/2016, nº 28.737 del 7/08/2017, nº 69.877

      del 11/09/2017, nº 39.104 del 13/10/2017, nº 66.195 del 14/07/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº 19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022, entre muchos otros).-

      Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el artículo...

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