Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Septiembre de 2022, expediente CNT 031200/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31200/2022

AUTOS: R., L.E. c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10 se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

    Según constancias del expediente administrativo el accionante reclamó

    haber sufrido un accidente el 23/7/21 cuando se disponía a concurrir a su trabajo y, mientras bajaba las escaleras del edificio donde vivía, en el último escalón comenzó a sentir una torcedura en el pie que lo dejó inmóvil, por lo tanto no podía levantarse.

    La Comisión Médica n.° 10 rechazó el reclamo por considerar que la contingencia no podía calificarse como laboral a partir de lo normado por el artículo 6 de la ley 24557. Para concluir de dicho modo, se tuvo en cuenta lo informado por la Secretaría técnica letrada (fs. 66/73), según la cual el rechazo fue instrumentado por la aseguradora dentro de los plazos previstos al efecto por el artículo 6° del decreto n.° 717/96, y que la descripción del siniestro en tanto indica “empecé a sentir”, no reúne los requisitos necesarios para que se configure un accidente de trabajo. Explicó que en cualquiera de sus variantes, es necesario que se produzca un hecho, que a su vez, debe poseer dos características: súbito y violento. Añadió que la doctrina ha entendido que además de súbito y violento debe ser externo al dependiente, es decir, ajeno a la persona del trabajador. Tuvo en cuenta que a fs. 9 el trabajador describió la mecánica del evento sin mencionar el elemento externo necesario para configurar el accidente y que, sumado a esto, a fs. 51 envió telegrama denunciando el accidente sin describir su mecánica, limitándose a mencionar las lesiones padecidas. Por otro lado, refirió que en su escrito de inicio describió que “…bajaba las escaleras del edificio…”, y ello es contradictorio con lo aportado en el informe de investigación de la ART (fs. 28). Dijo que en este último se advierte que el trabajador vive arriba de la casa de sus padres, y se observa en el mismo informe una fotografía de la edificación con una escalera que permite el ingreso a su casa, situada dentro de un terreno. Resaltó que conforme el art .6 de la resolución SRT 899/17, la parte actora en su escrito de inicio debe ofrecer todas las pruebas de las que intente valerse, tales como una descripción de los hechos y circunstancias en la Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que se produjo el accidente, además de la documentación que estime pertinente, sin embargo, pese a las manifestaciones vertidas por el trabajador, no fue posible acreditar la ocurrencia del hecho dañoso en los términos denunciados. Destacó que no acompañó croquis del lugar del hecho ni atención médica particular, por lo que de la documental obrante en autos no puede tenerse por acreditado el hecho denunciado, y menos aún los requisitos que exige el Sistema de Riesgos del Trabajo para concluir que el trabajador habría sufrido un accidente “in itinere”. En este sentido,

    concluyó que se advierte que, pese a las manifestaciones...

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