Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Marzo de 2024, expediente Rl 130185

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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RUIZ LILIANA ALEJANDRA C/ GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTEIN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En lo que interesa, el Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, hizo lugar a la demanda promovida por la señora L.A.R. y, en consecuencia, condenó a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires -Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires- en su carácter de empleadora autoasegurada a pagar la suma que indicó en concepto de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con más el adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. vered. y sent. de 2-VIII-2022).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 28 de marzo de 2019 al que calificó como "in itinere", que le provocó una incapacidad psicofísica, permanente, parcial y definitiva del 31 % de la total obrera, en relación de causalidad directa y adecuada con el infortunio laboral denunciado.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. presentación del 23-VIII-2022), el que fue concedido por ela quoel 29 de agosto de 2022, habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen de 1-VIII-2023).

    Denuncia que el tribunal de origen omitió el tratamiento de cuestiones esenciales conducentes para la resolución del litigio. Concretamente, menciona que ha soslayado abordar el planteo de incompetencia introducido en el apartado II del escrito de contestación de demanda de fecha 11 de diciembre de 2020, referido a la falta de aptitud jurisdiccional de dicho organismo para conocer sobre el reclamo vinculado a la incapacidad psicológica invocada por la actora en el escrito de demanda, en tanto -sostiene- tal afección no fue oportunamente denunciada en sede administrativa, no habiendo en consecuencia dado cumplimiento con el tránsito previo y obligatorio previsto por el Título I de la ley 27.348.

    Asimismo, alega una deficitaria valoración de las circunstancias fácticas y del material probatorio obrante en la causa, en claro detrimento al principio de congruencia.

  3. De conformidad con lo dictaminado con el Procurador General, el recurso no puede prosperar.

    III.1.a. En principio corresponde recordar que, el remedio extraordinario de nulidad, sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en...

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