Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 025922/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.517 CAUSA N°

25922/2014 SALA IV “RUIZ, JUAN CARLOS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 157/159 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 160/164, que mereció réplica de su contraparte a fs. 166/170.

II) Razones de estricto orden lógico y expositivo imponen, en primer término, analizar los agravios relativos a la alegada falta de congruencia entre la lesión denunciada por el actor en su demanda y la patología detectada por el perito médico en su informe, así como a la ausencia del nexo de causalidad entre aquélla y la incapacidad laborativa verificada, cuyo resarcimiento se ordena.

Anticipo que, a mi juicio, ninguna de las objeciones resulta atendible.

En su escrito inaugural, el actor denunció que, al trasladar unas placas en el establecimiento de su empleadora, “…tropieza y cae al suelo... [y] A los pocos minutos del accidente, se le comienzan a hinchar las piernas.”. En este sentido, sostuvo que “El diagnóstico que recibió…

debido al accidente mencionado fue traumatismo en ambas piernas…” y que como consecuencia de dicho episodio “…no puede realizar ninguna tipo de actividad física, ni levantar peso…”.

Ahora bien, para hacer lugar a la pretensión, la Sra. Jueza a quo tuvo en cuenta que, al examinar al actor, el experto médico detectó la presencia de un “…edema en el tobillo derecho secuelar a esguince de tobillo…” que le genera una incapacidad física del 2,24% de su t.o. (ver informe de fs.

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20257597#179896774#20170529093917147 Poder Judicial de la Nación 77/85 y fs. 158). A su vez, consideró las conclusiones a las que arribó la perito psicóloga en su dictamen, las que –a su vez- se basaban en el hecho traumático a partir del cual el experto médico verificó la minusvalía física mencionada (ver fs. 113/118).

A partir del análisis de dichos elementos, y como adelanté, considero que la sentencia de grado no ha incurrido en violación al principio de congruencia.

En efecto, si bien es cierto que al incoar la demanda el actor denunció ser portador de minusvalía laborativa como producto de una dolencia “en ambas piernas”, no lo es menos que invocó que la base etiológica de dicho padecimiento fue un tropiezo y su posterior caída, presupuesto fáctico que no varía en los hechos relevados por los expertos al dictaminar.

En materia de daños, y a fin de lograr una interpretación se aproxime a la verdad material, al cotejar la descripción del accidente y los términos del dictamen pericial debe ponderarse el tiempo transcurrido entre un evento y el otro, pues es posible que luego de dicho lapso la afección únicamente subsista en forma parcial y/o en determinada región o esfera del individuo. Máxime cuando, como en el caso de autos, el evento que dio origen a las dolencias afectó a varias zonas corporales.

Por otro lado, considero que existe una aceptable identidad entre las zonas topográficas que –según el actor- fueron afectadas por el siniestro, y las detectadas por el experto médico en su dictamen. En este mismo sentido, cabe destacar que no resultaría razonable exigirle al trabajador la descripción y el detalle, con precisión técnica, de los padecimientos que le aquejan y de sus diagnósticos médicos, toda vez que aquél carece de los conocimientos científicos necesarios para ello.

Por lo demás, cabe recordar que el principio de congruencia es un colorario de la garantía constitucional de defensa en juicio, y es bajo el prisma de dicho mandato que debe examinarse si existió una transgresión por parte del juzgador. En este sentido, al analizar la decisión adoptada por el juez para resolver el litigio, corresponde centrar el escrutinio en si aquélla es congruente con la forma en que ha quedado trabada la relación jurídico procesal, y si se han alterado aspectos esenciales o –incluso- las pretensiones formuladas por las partes (cfr. C., C.J. “CódigoF. de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20257597#179896774#20170529093917147 Poder Judicial de la Nación Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed.

A.P., T. I pág. 281 y ss.).

En el caso de marras, el recurrente tuvo cabal conocimiento de la plataforma fáctica sobre la cual debía formular su defensa, es decir, tuvo oportunidad de hacerse oír y hacer valer sus derechos, y lo cierto es que se limitó a expedirse sobre una enfermedad laboral (várices, ver fs. 31)

que ninguna relación guarda con el evento traumático motiva el presente.

A partir de ello, cumplido el designio perseguido por el precepto de referencia, mal podría considerarse que la sentencia de grado ha infringido el principio de congruencia.

Sentado lo que antecede, en lo que respecta al nexo de causalidad entre el accidente y la patología detectada, advierto que el recurrente no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada, de las motivaciones de la decisión de la Sra. Jueza a quo; en particular, el razonamiento desarrollado por la judicante a partir de la tesitura adoptada por la demandada en su responde (fs. 157/vta.), y su determinante gravitación sobre la ausencia de prueba que contradiga lo afirmado por el actor en su escrito inicial.

En efecto, la apelante no rebate dichas...

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