Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 059318/2018/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

59318/2018

RUIZ, H.E. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la Dra. O. en su presentación del 15/9/23 y por las coherederas M.F.R. y R.V.R. el 22/9/23, contra la regulación de honorarios del 11/9/23.- Los traslados respectivos fueron respondidos el 29/9/23 y el 6/10/23.-

II) A tenor de los agravios, es de señalar que se encuentra firme la base regulatoria fijada por el Sr, J. “a-quo” en la suma de U$S 761.256.- La Dra. O., en cambio, se queja de la cotización utilizada a los fines de su conversión, y pretende -por los motivos que expone- que se considere el valor del dólar MEP.-

No obstante ello, los agravios serán desestimados, pues en forma coincidente con el temperamento adoptado por el Sr. Juez “a-quo”, esta Sala ha resuelto que la cotización en moneda extranjera es un valor de referencia que sirve, en el caso, para conformar la base regulatoria, y no una operatoria financiera de compra venta de dólares,

razón por la cual la cotización no puede ser otra que la oficial (conf. esta Sala en autos “Microsoft Corporation Inc. c/Microker Medical Argentina SRL S/ daños y perjuicios” (exp. 55435/2012) del 5/3/2021 ,

S.N.C.s.ón ab intestato

, expte. 93393/2018,

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

del 09/05/2022, "L.R.O.s.ón ab intestato" expte.

25014/2016, del 20/3/23, "P.S.s.ón ab intestato" expte.

60907/18, del 14/11/2022).-

III) En otro aspecto, las coherederas se agravian del carácter asignado como trabajo común en beneficio de la masa hereditaria de ciertas tareas realizadas por la beneficiaria que detallan en su memorial.-

Cabe recordar que el artículo 271 del CPCCN, última parte,

establece que el Tribunal de Alzada debe expedirse acerca de “…las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubieran sido materia de agravios”.

Concordante con tal norma, prevé el art. 277 del mismo ordenamiento que el órgano colegiado no puede resolver cuestiones no propuestas a la decisión del juez de primera instancia, lo que se relaciona con el principio de congruencia (ver arts. 34, inc. 4°, 163, inc.

6°, 164). No se puede fallar, extra, ultra o infra petita. Ocurre que la apelación no es un nuevo juicio, sino que la Cámara debe controlar la legalidad de la sentencia apelada, bajo riesgo de incurrir en incongruencia en distintos supuestos; tales como cuando resuelve pretensiones introducidas extemporáneamente en la Alzada.-

En el caso, la Dra. O. clasificó tareas en su escrito del 13/12/21.- La presentación mereció la impugnación de las coherederas con fecha 28/9/22.- Allí indicaron que la primera etapa fue realizada íntegramente por su ex letrada.- Respecto de la segunda etapa del sucesorio, señalaron que también fue cumplida en su totalidad por la Dra. T., quien realizó las tareas vinculadas con la declaración de validez formal del testamento y la declaración de bienes.- Agregaron,

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

finalmente que los trabajos vinculados con la partición, se llevaron a cabo en forma privada y que las costas de la mediación se establecieron en el orden causado.-

En su queja sostienen que los escritos de fs. 57 (solicita se dicte declaratoria de herederos), fs. 71 (se libre oficio a la ANSeS), fs. 98

100 (solicita inscripción del inmueble de la calle P., fs. 114

(acredita apertura de cuenta en banco), fs. 111 (solicita se ordene inscripción del inmueble de la calle Carabobo) y fs. 106 (solicita inscripción del rodado), no han beneficiado a la masa de herederos.-

De la comparación de ambas presentaciones, se advierte que las consideraciones que exponen en su memorial no fueron presentadas en la Instancia de grado, por lo que la pretensión no puede ser considerada por el Tribunal, de conformidad con lo previsto por el art. 277 del CPCCN.-

No obstante ello y a mayor abundamiento, se destaca que el Tribunal comparte la decisión apelada sin perjuicio de recordar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos, de las pruebas y de las distintas cuestiones planteadas, asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.-

Conforme lo establece el art. 35 del Arancel, en el caso de que actuare más de un profesional, deberá considerarse la distribución del honorario entre todos ellos, asignándose a la labor el carácter de común (en beneficio de la masa) o bien en interés particular del cliente.-

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Cabe recordar que la índole común o particular de los trabajos profesionales no deviene de la actitud subjetiva de la parte en relación a los mismos...

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