Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 078360/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 78360/2014 “R.G., ELISEO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 122/123), se alzan el actor y Swiss Medical ART S.A., a tenor de los memoriales que obran a fs. 133/139 y 124/131, respectivamente. La primera, con réplica de Swiss Medical ART S.A. a fs. 143/149. La otra, sin réplica del accionante.

El a quo, consideró el informe del perito médico, y tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad del 2,5% de la T.O., vinculado con los reclamos incorporados en el escrito de inicio (accidente de trabajo ocasionado el día 8 de mayo de 2014, mientras trasladaba una columna de hierro junto a otro compañero).

Por otra parte, el juzgador de anterior grado, consideró

aplicable de forma “inmediata” la ley 26.773. En consecuencia, aplicó el RIPTE y el adicional del 20%, conforme arts. 3 y 17 de la norma precedentemente citada.

A su vez, el juzgador de anterior grado estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses (conforme actas 2601 y 2630), es desde la fecha de la sentencia, “ello en la inteligencia de que no ha habido una merma resarcitoria dineraria que reparar por intereses compensatorios algunos” (sic).

Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida.

II.- Ambas partes cuestionan el porcentaje de incapacidad determinado.

La aseguradora, destaca que “se trata de un hombre de 43 años que toda su vida trabajo en la industria de la construcción y que solo hacia 1 MES que trabaja bajo las ordenes de MOLMAR al momento de sufrir el siniestro denunciado. Ocurrido el accidente mi mandante le realiza un electromiograma que tal como queda expresado en el informe médico oficial arroja como diagnostico RADICULOPATÍA CRÓNICA L4-L5 DERECHA. Atento a lo expuesto no cabe duda que el actor ya presentaba una enfermedad con anterioridad a los hechos narrados que lógicamente es crónica y no se relaciona con el accidente”

Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24570976#240908808#20190807135204866 Poder Judicial de la Nación En definitiva, sostiene que “la patología que presenta el actor es anterior al accidente y a su ingreso laboral”, por lo que entiende que no debe ser condenado por “una enfermedad preexistente”, dado que el accionante “presenta una columna patológica crónica anterior al siniestro denunciado”.

Por último, se queja de la aplicación del RIPTE, cita el fallo “E., como también considera aplicable el decreto 472/2014.

Por su parte, el actor se agravia de que se “tomó como válida la pericia médica que sostiene que la patología que padece el actor es anterior y que el accidente solo agravó el cuadro anterior, otorgándole un mezquino 2,5% de incapacidad”.

Así, se queja de que “se le da entidad a una supuesta preexistencia no acreditada mediante informe preocupacional”.

Destaca, que “la demandada no ha acompañado el examen médico preocupacional y exámenes médicos periódicos que se encontraba obligada a realizar al actor, cuyas constancias deben obrar en su poder, con lo cual rigen las presunciones en favor del trabajador”

A su vez, cuestiona no se le apliquen los intereses desde la fecha del accidente.

Por último, se queja por no haberse utilizado el último RIPTE publicado y por el IBM determinado, solicitando que “se tenga como base el salario actualizado del trabajador al momento del pago de la indemnización”.

En subsidio, manifiesta que “conforme surge del recibo de sueldo, el actor devengaba una remuneración quincenal de $3420, siendo su remuneración mensual de $6840”.

III.- Con respecto al primer tema, cabe señalar que el actor ingresó a trabajar el 3 de abril de 2014 para la empresa Molmar S.A.C.

A su vez, cabe memorar que el día 8 de mayo de 2014, sufrió

un accidente de trabajo, al trasladar columnas de hierro, sintió fuerte dolor lumbar.

Luego, la perito médica en las consideraciones médico legales (ver fs. 91/100), destacó que “se trata de un hombre de 43 años que trabajó

siempre en construcción, armado de hierros y pintura”. Agregó que frente a la denuncia del siniestro, “se le realizó un electromiograma que informa radiculopatía crónica L4-L5 derecha” (destacado, y siguientes me pertenecen).

Por lo que entiende que, “lógicamente si es crónica no se relaciona con el accidente sufrido, el actor ya tenía patología en su columna. También se presenta una resonancia del 4 de septiembre de 2014 en donde se constata desecación y degeneración de los discos segundo y quinto. También habla de protrusiones discales”.

Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24570976#240908808#20190807135204866 Poder Judicial de la Nación La auxiliar de justicia, agregó que “en los estudios solicitados se constata actualmente (14/11/2015) Disminución de los espacios discales.

Protrusión posteromedial del disco L2-L3. Abombamiento en L4-L5 y L5- S1.

Disminución del diámetro del conducto vertebral L2-L3. También solicite resonancia de columna dorsal y allí también hay similares procesos.

Disminución de altura discal D5,D6;D7 Protrusión discal posteromedial D5-D6 y protrusión discal D6-D7”.

En conclusión, afirmó que “es una columna patológica que seguramente llevaba evolución anterior al accidente y al ingreso al trabajo a menos de un mes de ese acontecimiento. El accidente, o sea el tirón que sintió en su columna al transportar la barra de hierro, existió y fue atendido por la ART que le otorgó el alta sin incapacidad y sin re-ubicación.

También presenta lesión en electromiograma compromiso radicular sin denervación actual en miotomas L2-L3 , L4- L5 y L5- S1. Por lo tanto decimos que es una columna patológica crónica anterior al accidente que demanda”.

Aclaró, que “la desecaciones son múltiples, no caracterista de un accidente puntual”.

En definitiva, indicó que “por lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas leves a moderada, la Tabla de Evaluaciones de Incapacidad Laborales Decreto 659/96, otorga 5 a 10%. A mi saber la patología es anterior pero ante la certeza del accidente puedo pensar que agravó la clínica del cuadro y se otorga 2,5% de incapacidad física parcial y permanente. No se otorga incapacidad por la lesión del 5°

dedo de la mano. En cuanto al impacto psicológico no se considera vinculante con el accidente del 8 de mayo”.

Ahora bien, la parte actora, impugnó la pericia médica a fs.

102/103, y destaca que “para que una preexistencia tenga tal entidad como para romper el nexo de causalidad, debe encontrarse debidamente acreditada mediante el examen preocupacional”.

A su vez, entendió que resultó autocontradictorio, “ya que la perito por un lado advierte las lesiones que padece el actor, pero por otro se niega a otorgarle relación causal con el accidente de autos, siendo que como consecuencia del mismo no pudo reintegrarse en sus tareas”

Finalmente, a fs. 105/106, la auxiliar de justicia respondió la impugnación. Destacó que “a un mes del ingreso tuvo el accidente, cuando después del alta va a atenderse en la Obra social le realizan un electromiograma, que está en el expediente y que habla de radiculopatía crónica. En septiembre de 2014 se le realiza resonancia que habla de protursiones, degeneración y desecación (procesos crónicos)”.

Así, afirma que “es fácil evaluar que el accidente no pudo haber causado esa lesión. Como tampoco su columna con patología crónica pudo haber sido causada en un mes y cuatro días de trabajo.

Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24570976#240908808#20190807135204866 Poder Judicial de la Nación Posiblemente no se realizó resonancia al ingreso laboral para detectar esa patología que con seguridad es anterior al hecho”.

Por lo que sostiene haber realizado “una evaluación correcta según mi saber de 45 años de médica y 30 de perito medica legal y laboral”.

Por último, con respecto al aspecto psicológico, concluyó que “no encontré impacto por stress post traumático debido al accidente”.

Ahora bien, cabe señalar que resulta ser cierto que no existe en la causa el examen preocupacional. Por lo que se presupone que el actor ingresó sano a trabajar.

Sin embargo, en este caso particular, observo que dicha presunción, fue revertida de forma contundente por la perito médica, quien si bien determinó una incapacidad física entre el 5% y el 10%, le otorgó un 2,50%

de incapacidad al trabajador, y justificó los motivos por los cuales consideró

que sólo correspondía ese porcentaje al accidente acontecido el 8 de mayo de 2014.

Por lo expuesto, en este caso considero que no existe duda a favor del trabajador, conforme se destacara con la negrita.

En consecuencia, y toda vez que existió el tirón que el actor sintió en su columna al transportar la barra de hierro, considero prudente confirmar el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica.

Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

C.ecuentemente, concluyo que se acreditó en autos, que el actor, a consecuencia del accidente padecido, presenta una incapacidad del 2,50%. Por lo que estimo prudente confirmar la sentencia de grado previo, respecto a esta cuestión.

Por último, considero prudente manifestar que este caso, resulta no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR