Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Junio de 2023, expediente COM 026261/2019

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

26261/2019/CA1 R., ERNESTO MANUEL C/ CAJA DE SEGUROS

S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO.

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.

  1. El perito ingeniero N.J.V. acusó en fs. 260 la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fs. 252/253, contra la regulación de honorarios de fs. 245.

    El traslado de dicho acuse de perención, conferido en fs. 261, fue contestado en fs. 262.

  2. Dispone el art. 310:2° del Cpr. que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y –tal como ha interpretado esta Sala– dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla,

    es decir, desde la concesión del recurso (17.11.08, “L. y Cía. S.A. s/

    quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D., y sus citas).

    Ese dies a quo resulta inadecuado solo cuando se observa que se realizó algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. esta Sala, 11.3.08, “S., M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Sobre tales premisas se advierte que, desde el día 13.9.2022 -fecha en que se concedió el recurso de apelación deducido por la demandada en los términos del cpr 244 - hasta el acuse de perención efectuado por el perito ingeniero V. en fecha 9.5.2023, el plazo de referencia se encuentra vencido.

    Sin embargo, no puede perderse de vista que la doctrina que emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re “Berardoni, H. c/

    G., J. s/ ordinario” (del 29.8.90; LL 1980-E-58 ED 138-782

    JA 1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno,

    23.10.20, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., H.C.c., J. y otro”), de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser elevadas y no lo fueron por el Juzgado, no es pertinente decretar la caducidad.

    En efecto, cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al Tribunal Superior, se soslaya no sólo lo dispuesto en el art....

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