Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Julio de 2022, expediente CNT 018133/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18133/2016

JUZGADO Nº 65

AUTOS: “R.D., Y.A. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de JULIO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, vienen en apelación las partes.

  1. GALENO ART S.A. la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

    En concreto, se agravia por: a) la evaluación de la pericia médica. Señala que el diagnóstico de la menisectomía con secuelas se hizo sin estudios médicos y sin considerarse las impugnaciones que formuló al dictamen médico. A su entender, la secuela física del actor no derivaría del hecho denunciado en autos. b) porcentaje de incapacidad física admitido en grado.

    Aduce yerro en el cálculo de dicho porcentaje y que los factores de ponderación no han sido recalculados al detraerse la incapacidad psicológica. Expresa que se sobreestimó el porcentaje de incapacidad física. Pide la aplicación del método de la capacidad restante. Por último, solicita se vuelva a evaluar la incapacidad otorgada por el perito médico, teniendo en cuenta las impugnaciones que formuló.

    1. la suma diferida a condena. Señala error de cálculo al restarse el pago parcial a los intereses que devenga el capital. Realiza, en el memorial, el cálculo que estima correcto; d) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Pide se Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    devenguen desde la fecha de la sentencia o presentación de la pericia médica; e)

    los intereses previstos en grado y f) los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico legista por elevados.

  2. El actor se queja según las expresiones inscriptas en su memorial, que no fueron contestadas por la ART demandada.

    Objeta que se haya desestimado la incapacidad psicológica determina por el perito médico legista. Solicita se haga lugar a la misma, según el porcentaje establecido en la pericia médica. Asimismo, apela los honorarios regulados a su representación letrada por exiguos.

    III.-Por razones metodológicas analizaré los recursos en forma conjunta.

    IV.-El agravio de la ART demandada, referido a la evaluación de la pericia médica y a la incapacidad física, será desestimado.

    Evoco que el actor, técnico electricista, el 21.03.2014 cuando iba del trabajo a su casa, en su motocicleta, fue abordado por delincuentes en ocasión de robo. A raíz del mismo el actor se cayó y golpeó su rodilla derecha contra el cordón de la vereda. Realizó la denuncia, le brindaron las prestaciones médicas, con diagnóstico de rotura meniscal. Fue intervenido quirúrgicamente y con posterioridad realizó tratamiento de rehabilitación. Le otorgan el alta el 30/05/14.

    Actualmente refiere dolor, aumento de tamaño, limitaciones funcionales en la rodilla derecha, que le dificultan la realización de sus tareas habituales, al punto que no realiza para Metrovías sus tareas habituales de electricista sino de limpieza.

    La pericia médica de autos fue realizada en base a la historia clínica, los exámenes y estudios complementarios del actor, allí se detallaron todas las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos que la avalan. (conf. art. 472, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). Asimismo, frente a las impugnaciones de la ART demandada, el perito médico contestó en tres Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 18133/2016

    oportunidades, de manera clara y suficiente, las observaciones formuladas y ratificó lo expuesto en su exhaustivo dictamen médico. Por lo cual, no resultan ciertas las afirmaciones Galeno ART S.A.

    La secuela en la rodilla derecha del actor guarda relación causal con el siniestro descripto en la demanda. Obsérvese que el accidente “in itinere” de fecha 21.03.2014 no fue rechazado por la ART demandada (conf. art.

    6° del Decreto 717/96), ya que le brindó al actor atención médica-asistencial y le abonó por dicho siniestro la suma de $ 131.792,07.-al determinar una incapacidad parcial y permanente del 6% de la t.o., lo que echa por tierra las conjeturas de la recurrente en orden a la relación causal entre la afección física y el hecho dañoso de marras.

    A su vez, el porcentaje de incapacidad física asignado por las secuelas que presenta, menisectomía de rodilla derecha, resulta adecuado al porcentaje que surge, sobre el particular, en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 (conf. art. 9° de la Ley 26.773).

    Por ello, las manifestaciones que realiza la ART demandada en su memorial, no resultan ciertas y constituyen meras disconformidades, que no logran rebatir los fundamentos de la pericia médica aludida ni privarla de eficacia probatoria (conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Las razones que anteceden, me conducen a confirmar lo decidido, sobre dichos aspectos, en la instancia anterior.

    V.-En cambio, considero admisible el agravio del actor, que atañe a la incapacidad psicológica.

    Si bien existen precedentes de esta Sala, con votos de los Dres Pesino y Catardo, que no admiten, en general, el daño psicológico en este tipo de eventos:

    accidentes in itinere

    (conf. sentencia de fecha 27/02/2019 in re “G.J.L. c/ Compania Argentina de Seguros Victoria s/ Accidente –Ley Especial Expte.CNT 72321/CA1; sentencia de fecha 22/03/2019 in re “S., Emiliano José

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    28203326#333602417#20220704105734096

    c/ Asociart SA ART s/ Accidente-Ley Especial

    , entre muchas otras) temperamento que, en general, comparto por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional.

    Sin embargo, sugiero en este...

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