Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 003188/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3188/2020/CA1

AUTOS: “R.D.M.F. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27.348

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 26.02.2019 por el señor MIGUEL FERNANDO RUIZ

    DIAZ, quien se desempeñara como oficial maquinista para PAPELERA ALCORTA SA.

    Relató que ese día, mientras se encontraba realizando sus labores habituales,

    trastabilló y perdió el equilibrio y, a fin de evitar la caída, intentó sostenerse con la mano derecha contra la máquina inyectora, a la altura de los engranajes, lo que ocasionó que la máquina referida le aprisionara el dedo índice derecho, provocándole una herida cortante y removiendo su uña. Sostuvo que, como consecuencia de ello, fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico hasta el alta otorgada el 22.03.2019.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, quien con fecha 02.10.2019, dictaminó que el trabajador no posee incapacidad producto de la contingencia. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada en autos a fs. 63/64, lo que motivó el recurso de apelación del actor, contestado oportunamente por la demandada.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones e hizo lugar a la producción de la prueba pericial médica.

    El perito médico designado en autos, D.N., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que el mismo presenta Limitación funcional goniométrica interfalángica distal del dedo índice mano derecha que le provoca una incapacidad del 4,20% de la t.o. En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, informó

    que presenta un cuadro de RVAN grado II con manifestación depresiva, que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí detalló, el experto concluyó

    Fecha de firma: 15/06/2023

    que como consecuencia del accidente, el trabajador porta una minusvalía Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    del 14,20% de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por la demandada.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, revocó la decisión de la instancia administrativa, determinó que el Sr. MIGUEL

    FERNANDO RUIZ DIAZ es portador de una incapacidad física del 5,7% de la total obrera y desestimó el reclamo por la afección psíquica,

    argumentando que la misma no se encontraría justificada (ver sentencia del 25.10.2021).

  3. M.F.R.D. se queja porque se desestimó el resarcimiento por el daño psicológico constatado por el perito médico y porque se mandó a continuar el trámite de las actuaciones ante la SRT, todo lo cual fue contestado oportunamente por la aseguradora. Asimismo, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  4. Asiste razón a la parte actora cuando objeta el rechazo de la incapacidad psicológica constatada por el experto. En primer lugar, considero que no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicológica que la persona trabajadora no hubiera incluido en el expediente administrativo el relevamiento de su estado psíquico, pues, como ya lo expresé en otras oportunidades en casos similares,

    cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas,

    reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el/la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la minusvalía psíquica alegada fue constatada por el Dr. N., quien, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. T. agregado digitalmente al expediente, y en base a los diferentes test allí detallados, informó que el actor, en su faz psíquica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II con manifestación depresiva que le genera una mengua del 10% de la total obrera, en vinculación causal con el siniestro de autos. Asimismo, de dicho estudio surge que se descartaron patologías psíquicas previas y se señaló que el accidente sufrido ha constituido un hecho disruptivo teniendo en cuenta que se trata de una persona para la cual su cuerpo siempre ha sido su mejor herramienta de trabajo y las lesiones han puesto en peligro su capacidad productiva generando ansiedades reactivas, todo lo cual genera una merma para el uso de la energía psíquica disponible.

    En este contexto, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el perito médico, no cuente con los recursos técni-

    cos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere, debe-

    ría estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el perito examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron los estudios clínicos y el de psicodiagnóstico a través de los diferentes test realizados. Es cierto que el experto en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la especialista en psicología, pero ese temperamento, bastante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del galeno valor probatorio a la luz del artículo 477 del CPCCN.

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufri-

    do, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra labo-

    ral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la cau-

    salidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializa-

    das, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encontrando motivos para concluir que los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un hecho ajeno a las reper-

    cusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos, y que le pro-

    vocó limitaciones físicas permanentes, considero que éste padece una mengua en la salud psíquica que debe ser resarcida por su relación causal adecuada con la contin-

    gencia laboral.

    En definitiva, el dictamen pericial médico proporciona suficiente verosimili-

    tud acerca de que la RVAN grado II con manifestación depresiva que se halló en el tra-

    bajador tiene su causa en el siniestro sufrido y así lo acepto desde una valoración jurí-

    dica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    En virtud de ello, propicio el reconocimiento de la totalidad de la incapaci-

    dad psicofísica ponderada por el experto en base a la apreciación que surge del infor-

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    me pericial médico, el cual dio cuenta del impacto que generó el accidente en la salud psíquica del trabajador.

    Con base en lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión y determinar el porcentaje de incapacidad psicofísica que porta el trabajador en el 18,03% de la t.o (4,20% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica + 3,83%

    de los factores de ponderación informado por el experto que se recalculan: a) dificultad para la tarea INTERMEDIA 15%; + b) Amerita recalificación SI 10% + c) Factor edad:

    2%= 27%; y 27% de 14,20%= 3,83%), conforme el baremo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR