Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2004, expediente L 86794

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 1 de esta ciudad de La Plata declaró su incompetencia para conocer en el juicio que M.A.R.D. promovió contra Di Domenicantonio y Cía. S.A., en reclamo de indemnización por accidente de trabajo (fs. 55/57).

La parte actora -por apoderados- impugnó dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de nulidad que luce en fs. 60/66 vta., sobre el cual V.E. me confiere la pertinente vista en fs. 70.

  1. Luego de describir los actos procesales llevados a cabo en el trámite de la presente causa desde su iniciación, se agravian los presentantes por la demora que imputan incurrida por el tribunal de origen en el dictado de la decisión en crítica, en tanto entienden que los argumentos vertidos en su fundamento bien pudieron servir para rechazar "in límine" la demanda instaurada sin acarrear los perjuicios material y moral que el tiempo transcurrido provocaron en el actor.

    Sostienen seguidamente que omitieron los jueces actuantes tratar una cuestión esencial, cual es la circunstancia de que si bien es cierto que al momento de ocurrido el accidente del que resultara víctima el accionante, se encontraba vigente la ley 24.557, también lo es que la demandada no se encontraba asegurada, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el art. 28 de dicha legislación, la empleadora debe responder en forma directa.

    Sobre la base de dicho marco fáctico y legal, concluyen los recurrentes que el tribunal de origen debió disponer la continuación del proceso declarando su competencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 2° de la ley 11.653.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Las críticas enderezadas a cuestionar la oportunidad procesal empleada por el tribunal de mérito para dictar el pronunciamiento atacado, resultan ajenas al ámbito propio del carril de nulidad intentado por importar la eventual infracción de preceptos de naturaleza procesal (conf. S.C.B.A. causas L.51.595, sent. del 29-III-1994 y L.69.963, sent. del 30-VIII-2000).

    En cuanto a lo demás, cabe señalar que no media omisión de cuestión esencial en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución local, si la denunciada como preterida no fue concreta y claramente sometida a consideración de los jueces en la etapa procesal pertinente, en el caso, en el escrito postulatorio de la acción (conf. S.C.B.A. causas L.51.650, sent. del 23-XI-1993; L.50.076, sent. del 28-XII-1993; L.55.490, sent. del...

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