Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 064016/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE N° 64016/2016/CA1 SALA IX JUZGADO N° 58

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/08/2023, para dictar sentencia en los autos “R.D., MICAELA C/ PROVINCIA ART

S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora y la parte demandada de conformidad con sus presentaciones digitales agregadas al SGJ Lex 100.

Ambas partes contestaron agravios.

II- Por razones de método trataré los agravios de las partes en el orden que sigue.

La demandada se agravia del porcentaje de incapacidad psíquica tenido en cuenta en el fallo de grado. Sostiene que la actora no invocó en autos daño psicológico ni tampoco reclamó indemnización por incapacidad psíquica.

Estimo que la queja debe prosperar.

Sobre el punto, a partir de una atenta lectura del escrito de demanda, observo que la actora reclamó

específicamente por sus dolencias físicas. En efecto,

observo que allí refirió genéricamente que presenta una incapacidad psicológica del 15% de la TO, pero no describió

ni detalló síntoma y/o secuela psíquica alguna generada por el evento dañoso. Tampoco en la liquidación efectuó

aclaración alguna y/o brindó mayor detalle sobre este aspecto, limitándose a efectuar el cálculo de la prestación dineraria prevista por el art. 14 inc. 2, ap. a) de la ley 24.557 teniendo en cuenta una incapacidad del 34%, sin precisar nada al respecto. Se trata en el caso, dadas las características, de una omisión relevante a fin de Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

establecer si la incapacidad física que presenta guarda o no relación con el daño psíquico informado por el perito médico (v. Demanda, en particular fs. 20 y 30 vta.).

En este sentido, aún cuando se hubiese producido prueba relativa a estas cuestiones -por cuanto el perito médico otorgó un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%

de la TO-, considero que ello no podría haber sido válidamente recogido en la sentencia -conforme el principio de congruencia judicial- puesto que la prueba sólo puede versar sobre los hechos articulados en los escritos de demanda y contestación. Caso contrario, se estaría violando el debido proceso adjetivo y, por añadidura, el derecho de defensa de la accionada al condenarla sobre la base de consideraciones respecto de las cuales no tuvo ocasión de defenderse (arts. 18 CN, 163, 364 y concs. CPCCN) pues,

como señalé, la parte actora no mencionó siquiera padecer daño psíquico como consecuencia de las secuelas físicas reclamadas.

Por lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio de la aseguradora demandada y dejar sin efecto la condena a abonar indemnización por incapacidad psíquica.

En tal sentido, a los fines indemnizatorios, la actora es portadora de una incapacidad física del 10% de la TO,

más la incidencia de los factores de ponderación, aspecto que se tratará a continuación.

III- El agravio de la demandada vinculado con los factores de ponderación también tendrá favorable recepción.

En particular, hace hincapié al cálculo del factor de ponderación “edad”, por cuanto el perito médico sumó dicho factor en forma aritmética. Al respecto destaco que, en casos de aristas similares al presente, esta Sala tiene dicho que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Dec.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

659/96 no resulta adecuado sumar directamente el factor de ponderación “edad”, sino que corresponde calcular su incidencia sobre la incapacidad determinada por la perito en su informe (ver, entre otros, esta Sala, “in re”

Primavera, C.A. c/Provincia ART s/Accidente ley especial

S.D. del 9/9/21). En tal sentido, la aplicación al caso de dicha doctrina implica hacer lugar la pretensión de la demandada y recalcular los factores de ponderación de acuerdo a dicho criterio.

En tal sentido, teniendo en cuenta el detalle efectuado por el perito médico en su informe respecto de dichos factores, esto es, dificultad para realizar las tareas intermedia 15%, y factor edad 2%, corresponde adicionar a la nueva incapacidad determinada -del 10%

conforme apartado anterior-, un 1,7% (17% de 10%) en concepto de “factores de ponderación”, lo que da un total de 11,7% de la TO.

Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto y establecer el porcentaje total de incapacidad psicofísica resarcible en el 11,7% de la TO.

IV- El agravio de la demandada respecto a la fecha que se tuvo como cierta como primera manifestación invalidante,

no tendrá favorable recepción, toda vez que del correlato de la demanda (v. En particular fs. 19 vta.) puede advertirse que la actora tomó conocimiento de su afectación lumbar en el año 2014. En este sentido, coincido con lo resuelto en la anterior instancia, sin que los argumentos esgrimidos por la demandada me permitan considerar equivocado lo resuelto.

V- A partir de las modificaciones propuestas en los apartados anteriores corresponde recalcular la prestación Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

dineraria de la trabajadora teniendo en cuenta el régimen legal aplicado en primera instancia, un porcentaje de incapacidad del 11,7% de la TO y el VMIB considerado en la sentencia de primera instancia, aspecto que llega firme.

En tal sentido, la indemnización que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 es de $206.489,85 (53 x $17.930,47 x 11,7% x 65/35).

Asimismo, corresponde recalcular el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773 que, en el caso, es de $41.297,97 ($206.489,85 x 20%), lo que arroja un total de $247.787,82.

VI- Seguidamente, se agravian las partes respecto de la tasa de interés determinada en la anterior instancia, en cuanto se dirigen a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado -Actas CNAT Nros.

2601, 2630, 2658- y una capitalización a partir de la fecha de la notificación de la demanda, conforme art. 770 inc b)

y cc. Del CCyCN (v. Sentencia fs. 94 vta./95).

En efecto, la aseguradora argumenta que no resulta aplicable en el caso lo establecido en el art. 770 del C.C.C.N., pues no puede aplicarse anatocismo a una deuda que hasta el dictado de sentencia carecía de cuantificación y que por ser una excepción a la regla general que prohíbe el anatocismo debe ser interpretada de un...

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