Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 109978/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 109978/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 41360 CAUSA Nro. 109.978/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 73 Autos: “R.D.M.C. C/ PATAGONIA FULL CLEANER S.R.L. Y OTROS S/ACCIDENTE –ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 29 de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

106/132 contra la resolución que a fs. 62/66 que se inhibió de entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

El Juez a quo entendió que en la especie opera lo normado en el art. 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma, porque no existe argumento sólido que permita concluir que la reforma de la competencia en los accidentes de trabajo fundado en el Código Civil constituye un agravio constitucional.

El recurrente sostiene que la resolución de grado no ha merituado que la acción ha sido fundada en el artículo 75 de la LCT, que recobra vigor ante la sanción de la nueva ley y amplía el espectro de las acciones resarcitorias posibles.

Atento la índole del tema involucrado, se dio vista al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 137, que se comparten.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N. “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009).

El art. 20 de la Ley 18.345 establece que serán competencia de la Justicia Nacional del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o Fecha de firma: 29/06/2017 reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR