Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Octubre de 2023, expediente CNT 000881/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 881/2015/CA2

JUZGADO Nº 33

AUTOS: “R.D.H.A. C/ HORIZONTE CIA.

ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. La sentencia de grado rechazó la acción por accidente de trabajo, lo que motivó el cuestionamiento de la parte actora de conformidad con el escrito recursivo oportunamente presentado, que mereció réplica de la contraria.

    Por su parte, recurre el letrado patrocinante de la parte actora,

    disconforme con la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. La parte cuestiona que, la señora Jueza a quo, haya concluido que el trabajador no presenta incapacidad, como consecuencia del accidente denunciado. El planteo es insuficiente pues el apelante no se hace cargo de que, para así decidir, la magistrada de grado, en lo que respecta a la incapacidad física, hizo mérito de lo informado por la perita médica, quien concluyó, en concordancia con lo resuelto por la Comisión Médica Nº 10, que el Sr. R.D. no presentaba incapacidad física, pues no se constataban limitaciones funcionales sino sólo la presencia de cicatrices, no amparadas por el Baremo, del Decreto 659/96.

    Nótese que el informe médico señala, en relación a las cicatrices que:

    La importancia de las mismas radica además en su localización adquiriendo relevancia las que se producen en zonas visibles y el sector más significativo es el rostro y áreas expuestas. Las cicatrices presentes en el paciente y que son consecuencia del accidente en ocasión del trabajo, no ameritan su valoración según Decreto 659/96 debido a que en el mismo se estima incapacidad de acuerdo a la repercusión funcional que la injuria ocasiona en Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    24600139#387717649#20231017082142453

    el segmento anatómico comprometido; no constatando en el paciente limitación funcional de los segmentos articulares contiguos como codo,

    muñeca y dedos de la mano derecha, que comparativamente con el contralateral, se encuentran en el mismo rango de movimiento

    , no detectando, por lo tanto, incapacidad en la trabajadora. Si bien dicho dictamen fue objetado, la experta, respondió ratificándolo. Al respecto especificó que:

    consta en Baremo Nacional de ART, Decreto 659/96, capitulo PIEL, ítem CICATRICES para cuya evaluación se debe remitir al capítulo correspondiente a la zona afectada, no otorgando incapacidad por cicatrices o lesiones músculo tendinosas en ausencia de compromiso funcional del miembro involucrado tal como se advierte en capítulo Miembros Superiores de dicho Baremo

    .

    Cabe recordar que, en los términos de la Ley especial, lo que se indemniza es la limitación funcional y ella no ha sido detectada en la pericia realizada.

    Lo anterior adquiere una decisiva trascendencia, en lo que aquí nos ocupa, pues, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan,

    la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Al respecto, he de recordar que rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.

    La decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta, para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el actor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

    En efecto, el recurrente no sólo no cuestiona...

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