Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 2 de Junio de 2020, expediente FPO 010928/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS

Poder Judicial de la Nación .

10928/2019/CA

sadas, junio 2 de 2020.-

Y VISTOS:

1) Que, llegan los presentes a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 129/133 por el Sr. Defensor Público Oficial en representación de la ciudadana de nacionalidad paraguaya F.R.D., en contra de la resolución del juez a quo obrante a fs. 118/128

por la cual –en lo fundamental- rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/17, rechazó el recurso judicial incoado contra la disposición SDX nro. 176211 e hizo lugar a la medida cautelar de retención de la migrante.

2) Para así decidir entendió el a quo en cuanto al rechazo del planteo de inscontitucionalidad referido, que no existe colisión entre el decreto de necesidad y urgencia y el bloque normativo constitucional y que ha sido dictado en la órbita de competencia del Poder Ejecutivo Nacional, siguiendo USO OFICIAL

los lineamientos constitucionales y legales existentes.

Por otro lado, rechazó el recurso judicial en el entendimiento de que la migrante hubo incurrido en una causal impediente de permanencia en el país –existencia de condena en la República Argentina por delito que según las leyes de nuestro país merezcan pena privativa de libertad- de la L. 25.871 y que no resulta aplicable el principio de reunificación familiar por la naturaleza del ilícito penal.

Además, destacó el a quo que la extranjera se encontraba en territorio argentino de forma irregular y que carece de ingreso documentado al país, siendo pasible del impedimento de permanencia consagrado en el art. 29

inc. k).

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de retención consideró que no existía razón que obste la aplicación efectiva de la medida Fecha de firma: 02/06/2020

Alta en sistema: 03/06/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.Z.I., SECRETARIA CIVIL DE CAMARA

para hacer efectiva la expulsión impuesta en virtud de lo normado por el art. 63

inc. b) y art. 70 de la L. 25.871.

3) Contra dicha resolución, a fs. 129/133 la Sra. F.R.D. con patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial interpuso recurso de apelación y expreso agravios.

Sostuvo en primer lugar, que le resulta agraviante el hecho de que no se le haya notificado de lo resuelto en autos debido a la naturaleza penal de la orden de expulsión y que debió habérsele notificado de forma personal en su lugar actual de detención. Sostiene además que lo resuelto es violatorio del principio ne bis in ídem que prohíbe la doble persecución penal por un mismo hecho.

Por otro lado, le agravia el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 y entiende que debe ser declarado inválido constitucionalmente por violar el debido proceso, la defensa en juicio,

el derecho a la unificación familiar, la libertad ambulatoria, entre otros (cfr. fs.

131 segundo párrafo). Sostiene que las retenciones preventivas violan la libertad durante el proceso, dado que si un migrante interpone un recurso podría ser retenido mientras se sustancia el proceso, interrumpiéndose los plazos para esa retención y que esta situación afectaría gravemente la libertad ambulatoria atento a la duración de los procesos administrativos y judiciales.

Además, manifiesta que el juez de grado no efectúa un análisis de su situación para determinar la procedencia de la medida cautelar de retención y que su fundamentación es aparente.

Se agravia además por el rechazo del a quo de la dispensa por razones de reunificación familiar. Manifiesta en relación a ello que la ley migratoria contempla el otorgamiento de dispensa por razones humanitarias o de reunificación familiar y que la redacción es conteste con el mandato constitucional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Destaca que la unificación de su grupo familiar se quebrantaría por el hecho de que sus Fecha de firma: 02/06/2020

Alta en sistema: 03/06/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.Z.I., SECRETARIA CIVIL DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación .

hijos residen en distintos puntos de la Argentina y no podría ingresar nunca más al país y que el hecho de denegar la dispensa de unificación familiar sin efectuar una interpretación armónica de las normas del sistema jurídico sin analizar en caso concreto, torna el resolutorio inválido.

Finalmente, agravia a la recurrente la imposición de costas atento que le provocaría un perjuicio patrimonial y afectaría su derecho de propiedad considerando su situación socioeconómica y el hecho de encontrarse detenida.

4) Corrido el traslado de ley, los agravios no fueron replicados por el apoderado de la DNM.

5) Que, planteado ello, y como derivación de lo expuesto,

corresponde previo a meritar los agravios traídos ante esta Alzada por la apelante, determinar de manera preliminar la viabilidad del planteo de inconstitucionalidad sostenido por la recurrente a fs. 130 respecto del decreto Nº 70/17.

Que, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que a tenor del principio asentado en materia hermenéutica y sostenido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma que afecta garantías...

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