Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 16 de Septiembre de 2022, expediente FRE 021000040/2008/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000040/2008

R.D., FERMIN Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL

-MINISTERIO DEL INTERIOR s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 16 de septiembre de 2022. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R.D., FERMIN Y OTROS C/

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000040/2008/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 24/11/2021 el a quo resuelve aprobar la planilla de

    liquidación presentada el 30/06/2021 por el P.C.E.E.C. y ordena a

    Gendarmería Nacional abonar a los seis (06) actores “la suma que arroja la misma”,

    considerando “… que el plazo de prórroga que se le diera a la contraparte respecto del

    traslado de las liquidaciones practicadas por el perito interviniente se encuentra vencido sin

    que al presente se haya efectuado contestación alguna, dese por decaído el derecho dejado de

    usa y en consecuencia, apruébese…” (sic).

    Contra dicha decisión la demandada interpuso y fundó recurso de

    apelación el 03/03/2022 (fs. 725/728 –digital), el que fue concedido en relación y con efecto

    suspensivo en fecha 04/03/2022 (fs. 729–digital) y siendo replicado en misma fecha por los

    actores (fs. 730/731 –digital), a lo que en honor a la brevedad remitimos.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver en

    fecha 21/03/2022.

  2. Gendarmería Nacional se agravia:

    1 En cuanto el Juez de anterior grado aprueba la liquidación practicada

    por el perito, por los montos allí consignados sin considerar que algunos actores han percibido

    con anterioridad sumas de dinero, por los conceptos reclamados en autos, lo que surge de la

    documental aportada por el Sistema Administrativo Financiero (SAF), subida a la página de PJN

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    fecha 24/02/22, de donde se desprende que a determinados actores se les practicó liquidación en

    otras causas judiciales, a saber:

    C., J.B.: autos caratulados "Enciso Catalino Ibañez

    Cejas Y Otros C/Estado Nacional Ministerio De Seguridad – GNA Decreto/S: 1246/05,

    1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 S/ Personal Militar Y Civil De Las Fuerzas Armadas Y De

    Seguridad", Expte Nro. 40.0812012;

    C., J.C.: autos caratulados "González Abel Y Otros

    C/Estado Nacional Ministerio De Seguridad GNA Decreto/S: 1246/05, 1126/06, 861/07,

    884/08, 752/09 S/Personal Militar Y Civil De Las Fuerzas Armadas Y De Seguridad", Expte

    Nro. 35.923/2012;

    –R., D.F.: autos caratulados "S.R. Y Otros

    C/Estado Nacional Ministerio De Seguridad GNA Decreto/S: 1246/05, 1126/06, 861/07,

    884/08, 752/09 S/Personal Militar Y Civil De Las Fuerzas Armadas Y De Seguridad", Expte

    Nro. 35833/2012.

    Indica que la misma Dirección (S.A.F.) informó que los coactores

    D.J.A., I.C. y M.E., empezaron a percibir el concepto 39

    D.. Medida C.

    y, como concepto 25 “Haber Mensual”, los suplementos instaurados por

    el Decreto 2769/93, obteniendo así un reconocimiento como haber judicializado.

    En este sentido –alega, tomando en consideración lo ya percibido por

    los actores, conforme el objeto de autos, el citado organismo contable de la Fuerza, procedió a

    practicar liquidación actualizada del crédito que le correspondería a los mismos, según las

    sentencias firmes obrantes en estos actuados.

    2 Indica que la liquidación practicada por el Perito Contador, y

    aprobada en autos, agravia a su parte en tanto la misma se encuentra “mal confeccionada, es

    errónea, inexacta y contiene errores matemáticos y de cálculo, ni toma en consideración los

    montos ya abonados”, además de que no cumple en su totalidad con los lineamientos fijados en

    el fallo “Z.” de la CSJN para liquidar los aumentos mínimos asegurados por los Decretos

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Alega que el Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante Expte N°

    11.293/2015 y providencia simple de mero trámite N°0742, ha supervisado las dependencias del

    Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza y, en particular, el procedimiento liquidatorio

    adoptado en todas las causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes de los

    actores de los adicionales transitorios establecidos por los Dtos. 1104//05, 1095/06, 871/07,

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    1053/08 y 751/09. De ello surge –dice que la liquidación efectuada por el perito contador no

    cumple con las pautas referidas en el punto 3) del fallo “Z..

    Señala que es costumbre en todos los procesos de reajustes de haberes

    militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país, como así también en el de la

    Seguridad Social de la Ciudad de Buenos Aires, que la liquidación sea por la Dirección S.A.F.

    de Gendarmería Nacional. Tan es así, que en numerosas resoluciones los tribunales dan esta

    atribución debido a que es el órgano técnico contable que está en mejores condiciones para

    practicarla.

    Sostiene el recurrente el apartamiento a la Comunicación Decanal N°

    4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN quien, ante los hechos y con el

    objeto de unificar criterios, consideró oportuno señalar: “Que el perito oficial no cuenta con los

    elementos documentales indispensables para realizar las referidas liquidaciones”. “Que los

    Departamentos de liquidación de haberes de cada una de las fuerzas de seguridad y del servicio

    penitenciario son quienes poseen los recursos humanos y materiales especializados para

    realizar los cálculos de los haberes de su personal”. “A su vez, éstos cuentan con la

    documentación, la experiencia y el software necesario para su confección en un tiempo

    razonable”. Advierte que la CSJN, en el fallo "I.C., caracterizó el sistema de

    remuneración de las fuerzas armadas y de seguridad como una “laberíntica y compleja

    estructura salarial”.

    En virtud de ello, sostiene que la liquidación que se acompañara es la

    ordenada en la sentencia recaída en autos, que no resulta ser otra que la aplicación de la doctrina

    sentada por la Corte in re “Z.” y así –alega toda liquidación aprobada debe tener por objeto

    determinar la suma que el vencido debe abonar al vencedor, con arreglo a las bases establecidas

    en la sentencia, y no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios (ni para el acreedor ni

    para el deudor).

    Destaca que la liquidación practicada por el perito contador fue la

    aprobada, pero “en cuanto a lugar por derecho”. Tal circunstancia no causa estado, por lo que

    no es inmutable, ni tiene los efectos de la cosa juzgada, ni se encuentra alcanzada por el

    principio de preclusión. Ello conforme fallo "S., donde la CSJN dispuso: “…Que el

    hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, como ocurre en autos, no

    obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado”, remarcando el “deber de los jueces

    de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las

    liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que excede los límites

    de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos: 317:1845)”. Señala que esta Cámara de

    Apelaciones se ha pronunciado en el mismo sentido.

    Concluye en que es procedente la oposición a que se apruebe en autos

    una liquidación practicada por el perito contador, que exhibe un manifiesto apartamiento de los

    lineamientos que contiene la sentencia, importando vulneración de la cosa juzgada y un

    injustificado enriquecimiento sin causa del acreedor. Tal es así, que en la liquidación agregada al

    expediente en fecha 24/02/22 que contempla también los importes abonados a los actores con

    anterioridad, por el...

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