Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 16 de Septiembre de 2022, expediente FRE 021000040/2008/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000040/2008
R.D., FERMIN Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL
-MINISTERIO DEL INTERIOR s/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 16 de septiembre de 2022. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “R.D., FERMIN Y OTROS C/
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000040/2008/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 24/11/2021 el a quo resuelve aprobar la planilla de
liquidación presentada el 30/06/2021 por el P.C.E.E.C. y ordena a
Gendarmería Nacional abonar a los seis (06) actores “la suma que arroja la misma”,
considerando “… que el plazo de prórroga que se le diera a la contraparte respecto del
traslado de las liquidaciones practicadas por el perito interviniente se encuentra vencido sin
que al presente se haya efectuado contestación alguna, dese por decaído el derecho dejado de
usa y en consecuencia, apruébese…” (sic).
Contra dicha decisión la demandada interpuso y fundó recurso de
apelación el 03/03/2022 (fs. 725/728 –digital), el que fue concedido en relación y con efecto
suspensivo en fecha 04/03/2022 (fs. 729–digital) y siendo replicado en misma fecha por los
actores (fs. 730/731 –digital), a lo que en honor a la brevedad remitimos.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver en
fecha 21/03/2022.
-
Gendarmería Nacional se agravia:
1 En cuanto el Juez de anterior grado aprueba la liquidación practicada
por el perito, por los montos allí consignados sin considerar que algunos actores han percibido
con anterioridad sumas de dinero, por los conceptos reclamados en autos, lo que surge de la
documental aportada por el Sistema Administrativo Financiero (SAF), subida a la página de PJN
Fecha de firma: 16/09/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
fecha 24/02/22, de donde se desprende que a determinados actores se les practicó liquidación en
otras causas judiciales, a saber:
C., J.B.: autos caratulados "Enciso Catalino Ibañez
Cejas Y Otros C/Estado Nacional Ministerio De Seguridad – GNA Decreto/S: 1246/05,
1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 S/ Personal Militar Y Civil De Las Fuerzas Armadas Y De
Seguridad", Expte Nro. 40.0812012;
C., J.C.: autos caratulados "González Abel Y Otros
C/Estado Nacional Ministerio De Seguridad GNA Decreto/S: 1246/05, 1126/06, 861/07,
884/08, 752/09 S/Personal Militar Y Civil De Las Fuerzas Armadas Y De Seguridad", Expte
Nro. 35.923/2012;
–R., D.F.: autos caratulados "S.R. Y Otros
C/Estado Nacional Ministerio De Seguridad GNA Decreto/S: 1246/05, 1126/06, 861/07,
884/08, 752/09 S/Personal Militar Y Civil De Las Fuerzas Armadas Y De Seguridad", Expte
Nro. 35833/2012.
Indica que la misma Dirección (S.A.F.) informó que los coactores
D.J.A., I.C. y M.E., empezaron a percibir el concepto 39
D.. Medida C.
y, como concepto 25 “Haber Mensual”, los suplementos instaurados por
el Decreto 2769/93, obteniendo así un reconocimiento como haber judicializado.
En este sentido –alega, tomando en consideración lo ya percibido por
los actores, conforme el objeto de autos, el citado organismo contable de la Fuerza, procedió a
practicar liquidación actualizada del crédito que le correspondería a los mismos, según las
sentencias firmes obrantes en estos actuados.
2 Indica que la liquidación practicada por el Perito Contador, y
aprobada en autos, agravia a su parte en tanto la misma se encuentra “mal confeccionada, es
errónea, inexacta y contiene errores matemáticos y de cálculo, ni toma en consideración los
montos ya abonados”, además de que no cumple en su totalidad con los lineamientos fijados en
el fallo “Z.” de la CSJN para liquidar los aumentos mínimos asegurados por los Decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Alega que el Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante Expte N°
11.293/2015 y providencia simple de mero trámite N°0742, ha supervisado las dependencias del
Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza y, en particular, el procedimiento liquidatorio
adoptado en todas las causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes de los
actores de los adicionales transitorios establecidos por los Dtos. 1104//05, 1095/06, 871/07,
Fecha de firma: 16/09/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1053/08 y 751/09. De ello surge –dice que la liquidación efectuada por el perito contador no
cumple con las pautas referidas en el punto 3) del fallo “Z..
Señala que es costumbre en todos los procesos de reajustes de haberes
militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país, como así también en el de la
Seguridad Social de la Ciudad de Buenos Aires, que la liquidación sea por la Dirección S.A.F.
de Gendarmería Nacional. Tan es así, que en numerosas resoluciones los tribunales dan esta
atribución debido a que es el órgano técnico contable que está en mejores condiciones para
practicarla.
Sostiene el recurrente el apartamiento a la Comunicación Decanal N°
4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN quien, ante los hechos y con el
objeto de unificar criterios, consideró oportuno señalar: “Que el perito oficial no cuenta con los
elementos documentales indispensables para realizar las referidas liquidaciones”. “Que los
Departamentos de liquidación de haberes de cada una de las fuerzas de seguridad y del servicio
penitenciario son quienes poseen los recursos humanos y materiales especializados para
realizar los cálculos de los haberes de su personal”. “A su vez, éstos cuentan con la
documentación, la experiencia y el software necesario para su confección en un tiempo
razonable”. Advierte que la CSJN, en el fallo "I.C., caracterizó el sistema de
remuneración de las fuerzas armadas y de seguridad como una “laberíntica y compleja
estructura salarial”.
En virtud de ello, sostiene que la liquidación que se acompañara es la
ordenada en la sentencia recaída en autos, que no resulta ser otra que la aplicación de la doctrina
sentada por la Corte in re “Z.” y así –alega toda liquidación aprobada debe tener por objeto
determinar la suma que el vencido debe abonar al vencedor, con arreglo a las bases establecidas
en la sentencia, y no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios (ni para el acreedor ni
para el deudor).
Destaca que la liquidación practicada por el perito contador fue la
aprobada, pero “en cuanto a lugar por derecho”. Tal circunstancia no causa estado, por lo que
no es inmutable, ni tiene los efectos de la cosa juzgada, ni se encuentra alcanzada por el
principio de preclusión. Ello conforme fallo "S., donde la CSJN dispuso: “…Que el
hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, como ocurre en autos, no
obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado”, remarcando el “deber de los jueces
de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las
liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que excede los límites
de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base
Fecha de firma: 16/09/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos: 317:1845)”. Señala que esta Cámara de
Apelaciones se ha pronunciado en el mismo sentido.
Concluye en que es procedente la oposición a que se apruebe en autos
una liquidación practicada por el perito contador, que exhibe un manifiesto apartamiento de los
lineamientos que contiene la sentencia, importando vulneración de la cosa juzgada y un
injustificado enriquecimiento sin causa del acreedor. Tal es así, que en la liquidación agregada al
expediente en fecha 24/02/22 que contempla también los importes abonados a los actores con
anterioridad, por el...
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