Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 001290/2022
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1290/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 1290/2022/CA1, caratulado: “R.D., Dante
René c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el
13/9/2022 y el 15/9/2022, contra la sentencia de fecha 9/9/2022 (fs. 92, 91 y 90,
respectivamente, del expediente digital, según SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 9/9/2022 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción
entablada por D.R.R.D., y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc.
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de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N°
824/2019), normas complementarias y reglamentarias, como también la
inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27617, y ordenó a la Administración
Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a
las ganancias sobre el haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de las sumas
retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la demanda y
mientras le hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa
pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y
hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, apelaron la demandada y el actor (fs.
91 y 92, respectivamente).
La primera centró sus agravios en que la naturaleza de la acción
se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su
representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de la
reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
USO OFICIAL
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la
actora.
Fecha de firma: 28/12/2022
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De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo.
USO OFICIAL
3ro.) Por su parte, el actor se agravió de que se haya dispuesto el
reintegro de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde el
momento de interposición de la demanda, y solicitó que se disponga que la accionada
proceda a reintegrar al actor, los montos que ha retenido en tal concepto, desde que la
parte actora accedió a su beneficio previsional, por los períodos no prescriptos y hasta
su efectivo pago.
Asimismo, se agravió que se haya dispuesto la devolución con
una tasa de interés pasiva pues no cumple acabadamente ni con la reparación integral
del daño ni con la función resarcitoria que deberían tener los intereses moratorios. En
contraposición a lo resuelto, pretende que se modifique la condena imponiéndose la
tasa de interés activa.
Finalmente, se agravió de la imposición de las costas por su
orden dado que, atento al principio objetivo de la derrota, corresponde que sean
cargadas a la demandada.
4to.) Conferidos los traslados de las apelaciones, ambas partes
los contestaron (fs. 112/113 y 114/118).
5to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
Fecha de firma: 28/12/2022
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6to.) En la demanda, la parte actora solicitó, con base en el
precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23
inc. “c”, 79 inc. “c”, (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según dec. 824/2019) 81 y 90 de la ley
20628, y de cualquier otra norma que sea fundamento para que los haberes de
retiro/pensión del actor configuren hecho imponible para el impuesto a las ganancias;
y que se ordene la restitución, por parte de AFIP, de todas las sumas indebidamente
retenidas por la demandada en concepto del mencionado impuesto desde su aplicación
hasta el efectivo reintegro con más intereses a la tasa activa, por el plazo de
prescripción de 5 años contados desde la interposición de la demanda. Todo ello, con
costas a la demandada.
USO OFICIAL
7mo.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis
de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
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