Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 001290/2022

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1290/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 1290/2022/CA1, caratulado: “R.D., Dante

René c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el

13/9/2022 y el 15/9/2022, contra la sentencia de fecha 9/9/2022 (fs. 92, 91 y 90,

respectivamente, del expediente digital, según SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 9/9/2022 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción

entablada por D.R.R.D., y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc.

  1. de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N°

    824/2019), normas complementarias y reglamentarias, como también la

    inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27617, y ordenó a la Administración

    Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a

    las ganancias sobre el haber previsional del actor.

    Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de las sumas

    retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la demanda y

    mientras le hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa

    pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y

    hasta el momento del efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

    situación previsional e impositiva.

    2do.) Contra esta decisión, apelaron la demandada y el actor (fs.

    91 y 92, respectivamente).

    La primera centró sus agravios en que la naturaleza de la acción

    se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

    certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su

    representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

    demanda con más los intereses.

    Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

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    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

    con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de la

    reclamante.

    Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    USO OFICIAL

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

    tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

    impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

    la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la

    actora.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

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    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

    dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

    598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

    momento del reclamo.

    USO OFICIAL

    3ro.) Por su parte, el actor se agravió de que se haya dispuesto el

    reintegro de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde el

    momento de interposición de la demanda, y solicitó que se disponga que la accionada

    proceda a reintegrar al actor, los montos que ha retenido en tal concepto, desde que la

    parte actora accedió a su beneficio previsional, por los períodos no prescriptos y hasta

    su efectivo pago.

    Asimismo, se agravió que se haya dispuesto la devolución con

    una tasa de interés pasiva pues no cumple acabadamente ni con la reparación integral

    del daño ni con la función resarcitoria que deberían tener los intereses moratorios. En

    contraposición a lo resuelto, pretende que se modifique la condena imponiéndose la

    tasa de interés activa.

    Finalmente, se agravió de la imposición de las costas por su

    orden dado que, atento al principio objetivo de la derrota, corresponde que sean

    cargadas a la demandada.

    4to.) Conferidos los traslados de las apelaciones, ambas partes

    los contestaron (fs. 112/113 y 114/118).

    5to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1290/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    6to.) En la demanda, la parte actora solicitó, con base en el

    precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23

    inc. “c”, 79 inc. “c”, (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según dec. 824/2019) 81 y 90 de la ley

    20628, y de cualquier otra norma que sea fundamento para que los haberes de

    retiro/pensión del actor configuren hecho imponible para el impuesto a las ganancias;

    y que se ordene la restitución, por parte de AFIP, de todas las sumas indebidamente

    retenidas por la demandada en concepto del mencionado impuesto desde su aplicación

    hasta el efectivo reintegro con más intereses a la tasa activa, por el plazo de

    prescripción de 5 años contados desde la interposición de la demanda. Todo ello, con

    costas a la demandada.

    USO OFICIAL

    7mo.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis

    de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

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