Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 051284/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 51284/2015 (JUZGADO N° 33)

AUTOS: “R.D., DANIEL VALENTIN C/ GALENO ART SA S/ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la parte actora.

    La perito médica cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. Llega firme que el actor sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2015, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, cuando al retirar una bobina de su máquina se resbaló y cayó al piso, fracturándose tibia y peroné de la pierna derecha. Por dicho accidente se encuentra incapacitado físicamente en el 10,40%.

    Para seguir un orden metodológico, abordaré los agravios sin respetar el orden en que han sido expuestos.

    El recurrente apela el rechazo de la incapacidad psíquica determinada en el informe médico.

    En mi opinión, no le asiste razón.

    La Dra. K. consideró el estudio psicodiagnóstico y en el punto “

    III.-

    CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES” otorgó el 10% de incapacidad psíquica sin hacer mención alguna. La misma es correspondiente a una RVAN grado II con depresión que fue determinada en el informe complementario.

    Seguidamente, al contestar los puntos solicitados por ambas partes, en sus respuestas sólo hace remisión al estudio complementario -ver

  3. PUNTOS DE

    PERITACION-.

    A ello sumo que, al contestar la impugnación de la aseguradora sobre este punto, la profesional contestó remitiéndose nuevamente al psicodiagnóstico.

    Dichas falencias periciales –que no merecieron de parte del reclamante Fecha de firma: 07/03/2023 inquietud alguna en la etapa probatoria pese a que la prueba estaba a su cargo- impiden por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni, tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí juzgados.

    Me parece insoslayable remarcar que son los peritos designados por sorteo los auxiliares judiciales a los que corresponde el deber de examinar clínicamente a las personas sobre cuya salud se discute en un pleito y de evaluar los elementos de diagnóstico que sean adecuados para dar sus opiniones profesionales, fundadas con rigor científico, a los fines de que los tribunales puedan resolver en materias ajenas al conocimiento profesional de jueces y juezas.

    A todo evento, más allá de la opinión de la perito, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio como el relatado en la demanda pueden derivarse las secuelas psíquicas halladas por la perito.

    Por todo lo dicho, propongo desestimar la queja.

  4. Respecto a lo solicitado por la parte actora, cabe aclarar que no es aplicable en el caso la modificación del art. 12 de la LRT introducida por el decreto 669/2019. Ello así por cuanto si bien el art. 3º de esta norma dispone que “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos,

    independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, es evidente que,

    no obstante el análisis que pueda efectuarse en otro contexto acerca de la retroactividad allí

    resuelta, ésta de todos modos rige para los casos alcanzados por la ley 27348, que sustituyó

    los parámetros para el cálculo del Ingreso Base Mensual que prevé la mentada norma sustantiva. En efecto, como surge con claridad de los considerandos del citado DNU, la motivación de su dictado se ciñe a “…la fórmula de actualización del ‘Ingreso Base’…”

    incorporada por la ley 27348, por lo que es evidente que no alcanza el caso de autos en el que esta última no resulta aplicable (fecha toma de accidente: 8/2/2015), de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente y doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “E.D.L. c/Provincia ART SA s/ acc. ley especial” del 7/6/2016.

    Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en el punto.

  5. La magistrada de grado ordenó que corran desde “…la fecha en que tuvo lugar el evento dañoso –8/02/2015– y hasta el 30/11/2017, los intereses previstos en la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, de conformidad con lo dispuesto en el Acta Nº

    2601 de la CNAT del 21/05/2014 y en el Acta Nº 2630 de la CNAT del 27/04/2016; y a partir del 1/12/2017, se aplicará la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (cfr. Acta Nº 2658 de la CNAT del 8/11/2017; art. 767 del CCyCN y doct. Fallos 317:507. Aclaro al respecto, que ninguna consideración efectuaré,

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    en el caso, con relación al Acta CNAT Nro. 2764 del 7/09/2022, atento la fecha en que tuvo lugar el accidente, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN…”.

    Dichas decisiones son blanco de queja del actor que solicita que se ordene la capitalización de intereses desde la fecha de notificación de la demanda y luego en forma anual, hasta la fecha del efectivo pago conforme al Acta n.° 2764.

    Le asiste, en mi opinión, parcial razón.

    La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n° 2601, 2630

    y 2658 – según los períodos que cada una involucra– con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e –insisto– con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

    Resulta irrelevante que el accidente por cuyas consecuencias dañosas se reclama haya acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, toda vez que éste -y, necesariamente, su art. 770- resultaban aplicables cuando se interpuso la demanda.

    Establecido esto, cabe destacar que el Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22-

    difiere de la metodología antes reseñada, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada –aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia–,

    consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo)

    establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

    Propongo, entonces, modificar la sentencia de grado en torno al punto y que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que la suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658,

    hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda- momento en el cual se procederá

    a su acumulación al capital (art. 770, inciso b CCyC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas,

    hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c)

    del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  6. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839,

    del art. 16 y conc. de la ley 27423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados en la causa lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

    Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado ante la falta de réplica (art. 68 párr. CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21839

    y art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, propongo que se regulen sus honorarios en 30% de la suma que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    De prosperar mi voto correspondería: 1°) Modificar la sentencia de grado con los intereses dispuestos en el considerando IV de mi voto y confirmarla en el resto que ha sido materia de agravios y apelación, 2°) Confirmar los honorarios regulados en grado,

    1. ) Las costas de Alzada serán impuestas en el orden causado y los honorarios para la representación y...

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