Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2023, expediente FLP 013402/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N°FLP

13402/2022/CA1, caratulado “R.D., C.C. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INFRESOS PUBLICOS (AFIP)

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3

de Lomas de Z..

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. El actor C.C.R.D. inicia la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley N° 20628 por afectar los artículos 14 bis, 16, 17, 31, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional, el artículo 26

    de la Convención Americana, el XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales. Asimismo, requiere que se ordene a la demandada que se abstenga de manera inmediata de retener hacia el futuro, por intermedio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensionesde la Policía Federal Argentina (CRJPPFA), el importe correspondiente al impuesto a las ganancias que se deduce de los haberes de retiro mensual que percibe con motivo de haber pertenecido oportunamente a la Policía Federal Argentina y/o Policía de la Ciudad.

    P., además, el reintegro de aquellas sumas que hubieren sido retenidas en los últimos cinco años a contar retroactivamente desde la fecha de interposición de la presente demanda, con más los que sean retenidos en el futuro hasta el cese pretendido en Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    esta acción y durante la tramitación del presente expediente.

    Con ese objeto, manifiesta que resulta ser beneficiario de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, B.C.2., quien le retiene periódicamente, mes a mes de sus haberes, por orden de la AFIP y en virtud de lo normado por el artículo 79

    inciso c) de la Ley N° 20628, lo que se conoce como réditos de 4ta. Categoría o impuesto a las ganancias.

    Relata que ello constituye un avasallamiento a su derecho de propiedad, por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas indicadas.

    Sigue relatando que, conforme surge de los recibos de haberes, se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias y, como consecuencia, sufre una disminución importante en su remuneración mensual lo que le causa un gravamen de los derechos constitucionales y sociales, lo que fuera confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Afirma que el haber de jubilación, retiro o pensión no es una contraprestación, pues quien lo recibe no trabaja, esfumándose por completo y sin margen de duda la idea de que esos ingresos previsionales son una “ganancia”.

    En tal sentido, remarca que ha pertenecido a la Policía Federal Argentina por más de 30 años, ha tenido vocación de servicio y, efectivamente, lo ha hecho en favor de los ciudadanos.

    Insiste en que el haber previsional no es un provecho o fruto de trato con otros, mucho menos de índole mercantil, sino el ingreso que se tiene cuya causa título no es una contraprestación del jubilado sino un hecho anterior, ya finiquitado, es decir, la Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    realización de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Explica que la jubilación es una suma que debe ajustarse a los parámetros constitucionales de integralidad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir la totalidad de las necesidades que pueda tener en ese período de vida. Por eso, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria,

    porque ello significa lisa y llanamente desnaturalizar el sentido de la prestación.

    Sostiene que el su haber previsional se ve disminuido por el impuesto a las ganancias, el cual afecta los principios de proporcionalidad que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificados como una renta,

    enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios.

    Invoca la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “G.M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”, de fecha 26 de marzo de 2019, y destaca que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45'

    Asamblea General de la OEA, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 27360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer "todas las medidas legislativas,

    administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos".

    Aclara, finalmente, que la Ley N° 27617 que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, no le resulta aplicable.

    Acompaña prueba documental, funda el derecho que le asiste y, en cuanto a los intereses, solicita que se aplique tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 53 hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad iniciada por el señor C.C.R.D. y, en consecuencia: a) declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79

    inciso c) de la Ley N° 20628 por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la demandada,

    Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; c) dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, Ley N° 11683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina(conf. C.F.. Apelaciones de La P. en pleno, en “G., Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por Despido”, del 30 de agosto de 2001).

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo del CPCCN) y difirió

    para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Contra dicha sentencia el Fisco Nacional –

    ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DIRECCIÓN

    GENERAL IMPOSITIVA interpuso, a fojas 61, recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    63/75 y réplica de la parte actora obrante a fojas 77/88.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se circunscriben a cuestionar la sentencia en tanto que, pese a que fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27617, el juez de origen no aplicó

    dicha normativa a la hora de resolver, basándose en el precedente “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Refiere, que la Ley N° 27617 -hoy vigente- vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada; ello por cuanto si los haberes previsionales de la parte actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, por cuanto en él se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    En orden a lo expuesto, y toda vez que de la documental acompañada surge que la incidencia del impuesto en nada se asemeja a la del caso “G.,

    solicita se revoque la sentencia atacada; en mérito a ello y atento a la entrada en vigencia de la Ley N°

    27616.

    En subsidio, y para el caso en que no se hiciera lugar al agravio planteado precedentemente,

    cuestiona que en la sentencia se haya convalidado la vía elegida por la parte actora para obtener el reconocimiento de sus derechos.

    Asimismo, se queja en referencia al plazo de 5

    (cinco) años otorgado por el juez de origen para la Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    devolución de las sumas retenidas; ello en el entendimiento de que, en caso de prosperar el reintegro,

    él deberá...

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