Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 023793/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104781 EXPEDIENTE NRO.: 23793/2012 AUTOS: R.D.A.G. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 405/13 la Sra. Jueza de grado admitió la acción deducida con base en el derecho común y condenó

    concurrentemente a la aseguradora aquí demandada y al tercero traído al pleito por ésta, Sr. P.S.T., a abonar una indemnización por daño material y moral.

    Contra dicha decisión se alzan ambas condenadas.

    La aseguradora apela con la presentación de fs. 4333/38 y el tercero merced al escrito de fs. 414/28, siendo ambos memoriales contestados en forma conjunta a fs. 445/55 por la parte actora.

  2. Analizaré inicialmente la apelación deducida por P.S.T., es decir el empleador de la actora y que fuera traído al pleito ante la citación de tercero que efectuó la aseguradora demandada.

    Dicho recurrente plantea varios agravios pero comenzaré por examinar el que se relaciona con la legitimación procesal pasiva para ser objeto de condena en estas actuaciones. Anticipo que, a mi juicio, ese argumento debe ser admitido puesto que es criterio de esta S. que, en principio y como regla, no corresponde condenar a quien ha comparecido al juicio en calidad de tercero y en la medida que no haya mediado una petición en concreto de que dicho compareciente sea condenado.

    En efecto, esta S. tiene dicho repetidamente que la modificación introducida al art. 96 del CPCCN por la ley 25.488 no permite considerar desplazado el principio básico según el cual no es factible extender la condena a un tercero, ya que, lo contrario, implicaría fallar extra petita y vulnerar el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 CPCCN).

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO En el caso bajo examen, T. no fue demandado por la parte actora y sólo fue citado al pleito por la aseguradora, sin imputarle en concreto ninguna responsabilidad (ver pto. VII de fs. 57vta). A mi modo de ver, dicha persona física fue atraída al pleito exclusivamente a los fines de resguardar el derecho eventual de quien la citó de luego oponerle las actuaciones si tuviese que efectuar una acción de recupero parcial o total.

    Por ende, considero que afecta el principio de congruencia condenar a quien compareció al pleito sólo en calidad de tercero y respecto del cual ninguna de las partes le imputó una responsabilidad en concreto ni solicitó su condena (art. 34 y 163 CPCCN y 18 Constitución Nacional).

    Propongo, pues, admitir la queja del tercero T. y dejar sin efecto la condena dispuesta a su respecto, lo que hace innecesario examinar los demás agravios que planteara en su memorial recursivo.

  3. Cabe ahora atender la apelación de la demandada contra la decisión de grado de condenarla civilmente por haber juzgado la Dra. Avallone que ha incurrido en omisiones idóneas para provocar el infortunio sufrido por la actora.

    La sentenciante de grado consideró de manera genérica que la demandada no aportó a la causa “elementos que indiquen las medidas de prevención y verificación” por lo que juzgó palmario el incumplimiento al deber de prevención y activada la responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos.

    Advierto que la judicante de la anterior instancia no explicó de qué manera las imputadas omisiones habrían tenido participación causal material en la verificación del infortunio y no se puede soslayar que, para activar la responsabilidad civil, se requiere la identificación concreta de los incumplimientos imputados a la parte así como el examen de la incidencia causal de tales actos u omisiones reprochables en la producción del resultado dañoso.

    Como es sabido, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo señaló en el precedente “Torrillo, A.A. c/ Gulf Oil Argentina SA”, del 31-3-

    09, para responsabilizar civilmente a una ART por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral se requiere que se demuestren los presupuestos de la responsabilidad general: el acto ilícito y la imputación, el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (ver Cons. 8º).

    En el caso bajo examen la sentenciante se basó en que no medió prueba del cumplimiento en general del deber de prevención pero, aún si se compartiera esa premisa, no identificó algún incumplimiento en concreto que hubiese podido participar en la producción del infortunio o, a la inversa, cuya verificación lo Fecha de firma: 30/09/2015 hubiese evitado.

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Enseña B.A. que, para establecer cuál es la causa de un daño, es necesario formular un “juicio de probabilidad”, es decir que cabe considerar si tal acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente un resultado, juicio que debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 264). Es que probabilidad es sinónimo de posible de suceder.

    Pues bien, más allá de que la judicante de grado nada puntualizó al respecto, procederé a formular mi propio juicio de probabilidad con los elementos de juicio de la causa. Y bien, no advierto qué conducta concreta de la ART debió haber sido cumplida en relación al uso de una escalera de caracol ya que no hay elementos de juicio en la causa que permitan considerar que presentase algún riesgo específico merecedor de la atención particular de la aseguradora. En efecto, de la testimonial producida en autos no surge que la escalera fuese oscura, que careciese de puntos de apoyo adecuado para los pies ni de asidero para las manos, o que poseyese una inclinación o estructura que la tornase especialmente peligrosa. Cualquiera de esas circunstancias podría haber dado lugar a la exigencia de que la demandada hubiese detectado tales características de riesgo, recomendado adoptar medidas adecuadas para suprimir o reducir tal riesgo y tomado los recaudos necesarios para capacitar al demandado y a su personal en el manejo eficaz de aquel.

    La única prueba producida por la parte actora en apoyo de su reclamo fue la testimonial rendida por G. a fs. 272 de la que nada de ello se verifica, por lo que, reitero, no encuentro en autos ningún reproche en concreto a formular a la demandada en relación causal material adecuada para haber participado en la caída sufrida por la trabajadora.

    Al respecto es importante remarcar que la regla de responsabilidad objetiva nacida del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos juzgados no es aplicable a la demandada puesto que no ha sido dueña ni guardiana de la cosa, motivo por el que, lo vuelvo a señalar, a su respecto se requería demostrar para poder responsabilizarla civilmente algún incumplimiento concreto en capacidad de participar en la producción del accidente.

    Por último, no resulta un dato menor que, a las ya mencionadas carencias probatorias, hay que añadir que del testimonio de G. no surge mencionada siquiera una razón que permita vincular materialmente la caída con un incumplimiento concreto de la ART ya que la deponente dijo no saber por qué la actora se cayó más allá de que mencionó que “la actora estaba con el celular”, distracción que bien podría explicar la razón del infortunio y la evidencia cabal de que no medió un vínculo de causalidad material entre una omisión de la aseguradora y el hecho.

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO En virtud de todo lo dicho voto por la revocación de este aspecto del fallo y la desestimación de la acción fundada en el derecho civil contra la aseguradora aquí demandada.

  4. Esta propuesta me lleva a propiciar que se analice oficiosamente el encuadramiento del infortunio de autos en la ley especial 24.557, conforme el criterio adoptado por este Tribunal por el voto de la mayoría a partir del caso “S., V.H. c/ Industrias Metalúrgicas Halperín SA y otro” (SD Nº 94.785 del 26-2-07). Este criterio fue sentado en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema el 14-6-05 in re “Cura, H.O. c/ Frigorífico Riosma SA”, donde señaló que “…del hecho de ser constitucionalmente inválido el…art. 39.1…no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557”, añadiendo que “…la mentada inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”, y esta doctrina resulta aplicable en el sublite por analogía puesto que, aunque en el caso no haya estado en juego el art. 39 apartado 1 LRT ni se establece responsabilidad alguna, lo que se desprende de esa doctrina judicial es la independencia de la eventual responsabilidad especial en relación a las vicisitudes de la posible responsabilidad común.

    No resulta ocioso memorar que, en el marco del texto originario de la ley 24.557 anterior a la reforma que le introdujo la ley 26.773, las posibles acciones no estaban sujetas a una opción excluyente como la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR