Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 017996/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: CNT 17.996/2019/CA1 (58.663)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “RUIZ, DEBORAH C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 17-11-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva nro. 16.486,

    interpusieron las partes actora y codemandada Galeno Seguros S.A. y codemandada Galeno ART S.A., con sus respectivas réplicas.

    Asimismo, tanto la representación letrada de las codemandadas como el perito contador apelaron los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos, mientras la accionada Galeno ART S.A. hizo lo propio respecto de los emolumentos fijados a favor de la representación letrada de la actora y del auxiliar contable, pero por estimarlos excesivos.

  2. El Sr. Juez precedente, luego de evaluar la prueba producida en la causa, en especial la testimonial y pericial contable, consideró que la actora se encontraba debidamente registrada como Ejecutiva de Cuentas Pyme para Galeno ART SA y para Galeno Seguros SA, pues el testimonio de C.R.D. corroboró que la tarea principal de la accionante era la de venta, lo que expresamente se encuentra contemplado en las funciones del grupo II del CCT

    264/95 y, en consecuencia, rechazó el reclamo basado en la categoría laboral. A

    su vez, respecto de la jornada de trabajo pretendida, teniendo en cuenta que Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    prestaba trabajos “simultáneos” para ambas firmas, desestimó la pretensión de percibir salarios básicos completos de ambas codemandadas. Por otra parte,

    consideró acreditada la supresión del denominado “Premio por Productividad” y como consecuencia de ello, que ello implicó una rebaja salarial por lo que estimó justificado el despido indirecto en el que se colocó la accionante el 31/01

    2019 respecto de la codemandada Galeno ART S.A., motivo por el cual hizo lugar a las indemnizaciones derivadas de ese hecho extintivo (arts. 242, 245, 232

    y 233 de la LCT), diferencias de comisiones reclamadas, y a la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, desestimando la fundada en el 80 de la LCT (con las modif. de la ley 25.345), al considerar que medió mora de la trabajadora.

    Finalmente, rechazó la acción entablada contra la codemandada Galeno Seguros S.A., al considerar acreditado que la desvinculación se produjo por abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT.

    Frente a ello se agravia la actora, por cuanto la magistrada de grado rechazó las diferencias salariales reclamadas por falta de reconocimiento de la real categoría denunciada, así como el monto reconocido con base en los diferencias por comisiones y descuentos practicados, cuestionando la valoración de la pericial contable y testimonial aportada a la causa. Como derivación de ello también se queja por la base de cálculo adoptada en el fallo, que no abarca la real categoría, y su incidencia peyorativa en los rubros de condena.

    A su turno, la codemandadas Galeno ART S.A. se agravia ante lo que estima una incorrecta a valoración de la prueba, al omitirse considerar,

    según su postura, que en lo que atañe a al régimen comisional percibido por la actora, fue otorgados voluntariamente en su carácter de empleador, sin que los descuentos aplicados vulnerara la normativa aplicable en la materia, por lo que cuestiona la condena en tal aspecto. En ese marco, se alza por la procedencia de los créditos laborales e indemnizatorios derivados del despido indirecto, por considerarlo injustificado. A su vez, critica la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y discute el cómputo de los intereses establecidos.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por último, Galeno Seguros S.A., cuestiona la imposición de costas.

  3. Por razones de orden lógico, se impone el análisis, en primer término, de los agravios formulados por la accionante en lo que respecta al rechazo de las diferencias salariales por falta de reconocimiento de la real categoría pretendida, es decir, Grupo III y no en el grupo de comercialización conforme el CCT 264/95, aplicable a la relación de autos el cual, resultan contestes las partes, conforme surge de las funciones reconocidas por ambas demandadas en sus recibos de sueldo como “Ejecutivo Ctas. Pymes”, y las registraciones efectuadas conforme da cuenta el perito contador en su informe.

    Sobre el punto, el sentenciante de grado se limita a referir que “no surge de la demanda una descripción de las tareas que realizaba la actora y que por el cumplimiento de las mismas debiera ser encuadrada en la categoría pretendida y consecuentemente percibir una remuneración mayor a la abonada por la empleadora” por lo que entendió incumplida la carga impuesta por el art.

    65 de la L.O. y, en consecuencia desestimó la pretensión. Al respecto cabe precisar que en el caso ambas partes fueron contestes en referir (y lo corrobora la prueba pericial contable y la declaración testifical de la causa) que la accionante desarrolló tareas como vendedora para la comercialización de los productos ofrecidos por las diversas integrantes del grupo empresario G..

    En efecto, C.R.D. (fs. 273/275) declaró que la tarea principal de la accionante era la búsqueda y atención de clientes para la venta de productos de la empresa, reclamar cobros y mantener la cartera de clientes.

    En este contexto, discrepo con el criterio adoptado por el magistrado de grado, dado que si bien las demandadas procedieron a registrarla dentro del “Grupo Comercialización – CCT 264/95”, reconocieron su puesto como de “Ejecutivo Cuentas Pymes”, el que se corresponde con una de las denominaciones contenidas en el artículo 4º (Grupo III) de la norma convencional aludida (ver informe pericial incorporado digitalmente a la causa el 11/06/2020), por lo que entiendo le asiste razón a la recurrente en cuanto Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    reclama su inclusión dentro de la categoria Grupo III del CCT 264/95,

    admitiéndose favorablemente este tramo del agravio.

    Conforme la solución articulada precedentemente, serán admitidas las sumas en concepto de diferencias salariales por la suma de $386.979, de conformidad con los cálculos efectuados en el apartado “ii” del informe contable practicado.

  4. En cuanto a las “comisiones descontadas” y reclamadas,

    cabe puntualizar lo sostenido por esta sala, en su anterior integración, acerca de que, en principio, la comisión se gana por operaciones concertadas, negocios gestionados por el dependiente y celebrados por el empleador sin que importe si el negocio ha sido concluido por el dependiente o que lo haya sido directamente por el principal, pero sí debe tratarse de un negocio perfeccionado pues lo que se remunera es el resultado útil de la gestión del trabajador, no los trabajos realizados por éste con independencia del resultado. Se excluye, además, el rechazo arbitrario del negocio pues tratándose de un sistema de remuneración por rendimiento, el empleador no puede ejercer arbitrariamente la facultad de rechazar las operaciones gestionadas por el trabajador pues ello implicaría sujetar el derecho a la percepción del salario a una condición puramente potestativa para el obligado y, por tanto, sin efecto (art. 542 C.C.).

    En tal línea argumental, sostuvo esta Sala que resulta ilegítimo supeditar la percepción de la comisión, por ejemplo, a que se haya reunido un mínimo de afiliaciones o ya que ello importaría exigir la ejecución del contrato,

    circunstancia ajena al trabajador que trató y concluyó la operación. Por otra parte, observo que la demandada tenía la carga de la prueba respecto de las causas por las cuales practicó los descuentos por las llamadas “comisiones negativas”. Es decir, aquellas que se efectuaban sobre la base de adelantos pagos vinculados a operaciones no concretadas, extremo que no encuentro siquiera esgrimido.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por lo tanto, prosperará el reclamo por comisiones negativas descontadas por un total de $ 49.393,27 (incluidos los individualizados por el perito contador) conforme la estimación efectuada por la accionante y a lo verificado por el experto contable en la respuesta al punto “bb” del ofrecimiento de prueba del actor.

  5. Sin embargo, en punto respecto a los agravios vertidos por “rebaja salarial”, advierto que el escrito de demanda incumple los recaudos del artículo 65 de la L.O. porque en el relato de los hechos no se explica con claridad, a partir de cuándo se habrían producido las diferencias requeridas y en qué medida, es decir, no se indicó de manera concreta las operaciones ni las fechas en que se habrían concertado las operaciones sobre las cuales reclamó las diferencias por comisiones, limitándose en su lugar a realizar una estimación de la cuantía del perjuicio sufrido.

    Lo expuesto obsta a mi juicio a la procedencia de la pretensión.

  6. Distinta suerte tendrá el segmento del recurso que refiere a la remuneración utilizada en grado a los efectos de calcular la liquidación final derivada del despido.

    Conforme lo expuesto en los...

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