Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 042207/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 42207/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40054 CAUSA Nro. 42.207/2016- SALA

VII- JUZG. N.. 50 Autos: “R.D.W. C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

32/34 contra la resolución que a fs. 30/31 declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente causa a instancias de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal a fs. 29.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo basó la inhibitoria en la naturaleza pública provincial del sujeto pasivo, pues independientemente de la relación entre la Provincia y la aseguradora, en el estricto diseño convencional aparece como decisivo que, respecto del acreedor laboral –y sus acciones para obtener el cumplimiento de la sentencia de condena- la Provincia asume a partir del 1° de enero de 2007 inclusive, en forma íntegra y total, la atención de los siniestros –

infortunios laborales ocurridos durante la vigencia del contrato que se extingue, incluidas las sentencias judiciales condenatorias que pudieran recaer y que tengan relación con los referidos siniestros.

El accionante sostiene que la presente acción se instaura contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con el objeto de reclamar las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley 24.557 y su modificatoria la Ley 26.773. Refiere que no es dependiente del Estado Provincial y que mucho menos reviste calidad de empleado público, de modo que el convenio evocado por el sentenciante de grado no resulta oponible en la especie.

Al tratarse de una cuestión de competencia, se dio vista al F. General, quien se expidió en los términos que surgen del dictamen de fs.

40, que se comparten.

Que para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A.F. de firma...

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