Sentencia de Sala A, 20 de Diciembre de 2013, expediente FRO 091008803/2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Nro: 299/13-C Rosario, 20 de diciembre de 2013.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. FRO 91008803/2012 de entrada, caratulado:

"R., D.M. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo” (Nº 12.000/A-2012 del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 151/155) contra la Resolución Nº

    146 de fecha 7 de setiembre de 2012 que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por D.M.R., y en consecuencia ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación la cobertura del 50% del costo que insumiera el tratamiento, medicación, honorarios y seguimiento del método ICSI, en un único intento. Asimismo, ordenó que la práctica se llevara a cabo sin criopreservación de embriones sobrantes, con costas por su orden (fs. 137/146).

    Concedido el recurso (fs. 156), se corrió

    traslado a la demandada, el que fue contestado a fojas 162/163vta. Elevados los autos (fs. 166), se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs. 168) ordenándose el pase de las actuaciones al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - Se agravia la recurrente de que el a quo haya considerado cuestiones que no fueron ventiladas en la causa, como es la determinación de un porcentaje en relación a la cobertura solicitada, realizando así una disminución antojadiza de la pretensión reconocida.

    Destaca que jamás fue planteado por la demandada algún argumento referido a la situación económica de la Obra Social, como tampoco existen elementos que puedan hacer pensar o sostener que el hecho de cubrir la práctica médica pudiera hacer tambalear la economía de la accionada.

    En este sentido sostiene que la sentencia es citra petita, toda vez que resolvió una cuestión distinta a la pretendida, otorgando algo diferente a lo solicitado por su parte.

    En segundo lugar se agravia de la determinación caprichosa realizada por la sentenciante sobre la cantidad de intentos que deberían ser cubiertos por la Obra Social, destacando que en ningún momento del proceso su parte o la contraria solicitaron la cobertura de una cantidad determinada de éstos. En relación a la jurisprudencia invocada en baja sede, sostiene que es ajena a la cuestión debatida en autos porque en aquélla la Obra Social demostró que...

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