Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 046909/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46909/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80982 AUTOS: “R.D.H. C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demanda. El agravio de la demandada se funda en que el juez de primer grado considera el despido abrupto e injustificado, por que sostiene que rescindio el contrato de trabajo una vez vencido el plazo de reserva previsto en el art. 211 LCT.

No obstante la dificultad en la valoración del agravio, lo cierto que conforme surge de su escrito de conteste , una vez producido el distracto la demandada argumenta que pagò la liquidación final correspondiente a la relación laboral habida entre las partes ( ver fs. 34 vta.).

Si bien la parte actora mantiene silencio en el apartado procesal de contestar el traslado de la contraria , lo cierto es que del intercambio telegráfico surge la falta de pago de las consecuencias jurídico-econòmicas debidas.

En este orden de ideas , fue la propia demandada la que cuadrò la situación en las disposiciones previstas en los arts. 211 y 212 RCT. En consecuencia no habiendo demostrado la imposibilidad de la accionada de entregar tareas acordes al diagnostico medico laboral, corresponde aplicar al caso lo normado por el art. 212 4to. Párrafo RCT y por lo tanto hacer lugar al reclamo intentado por el actor en los términos del arts. 245 , 232 y 233 RCT.

A mayor abundamiento debe aclararse que para admitir la pretensión de pago admitida por la demandada, debe estarse a la norma de los arts. 128 y 125 RCT en cuanto a la imputación o en cuanto a la demostracion de los pagos de los montos, por ello el pago de los salarios indemizatorios no pueden acreditarse por la pericial contable por contradecir el plexo legal , maxime cuando la demandada siquiera ha aportado documentación que avale el retiro del cheque que dice haber puesto a disposición .

Seguidamente el segundo planteo recursivo del apelante sostiene que los conceptos extraordinarios no integran el salario sin embargo el art. 95 de la OIT manifiesta que la disconformidad entre el texto de un CCT y la norma supralegal del artículo 1 del convenio 95 OIT no está vinculada a supuestos de hecho, ya que lo que se Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20012377#193091897#20171122113347434 afirma es que como consecuencia del contrato de trabajo existirían prestaciones dinerarias que no tendrían carácter salarial.

Cualquier duda razonable respecto de la aplicabilidad de la norma a todo supuesto de pago como consecuencia de la prestación a la que obliga la relación laboral queda descartada a partir de la reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por el artículo 1 del Convenio 95, no queda duda que toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. E. solamente aquellos que compensan gastos emergentes del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT) o prestaciones que tienen su objeto en cargas familiares particulares destinadas a cubrir una contingencia determinada.

La ilegalidad del CCT que excluyó a estas prestaciones de la definición establecida por la ley y por el convenio internacional debe ser declarada aún de oficio por no hacer falta ninguna comparación de hecho...

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