Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 056864/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 56864/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86126

AUTOS: “R., D.C. c/ CURTIEMBRES FONSECA S.A. s/ Despido”

(JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fecha 24/06/2021 que hizo lugar a la demanda, se agravian ambas partes. La actora lo hace en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital con fecha 01/07/2021, mientras que la demandada lo hace en los términos del memorial que acompaña el 04/07/2021,

    cuyas réplicas constan en idéntico formato digital.

    La parte demandada se agravia porque considera que en grado no se tuvo en cuenta la mala fe del actor previo al cruce telegráfico. Que la juzgadora debe extraer la verdad de lo sucedido y que no siempre aflora fácilmente. Que existe un importante indicio en contra del trabajador que guardó absoluto silencio respecto de la causal de despido que notificada. Que no fue observado por la sentenciante que en la notificación del despido se hizo puntillosa descripción de los montos y las fechas de los depósitos realizados en la cuenta de la esposa del actor, lo cual le dio la pauta al reclamante que la empresa había investigado muy seriamente lo denunciado por el proveedor J.G., y que su fraude había sido detectado. Que los 11 días que tardó

    el accionante en contestar la misiva rupturista demuestra su mala fe.

    Que existió una errónea valoración de la prueba producida en la causa y que la denuncia realizada por el proveedor y la presentación de cada uno de los tickets de los depósitos que realizó en la cuenta bancaria de la “esposa de un empleado de la empresa” sin haber demostrado que dichos pagos fueron producto de “changas” que nunca probó ni con testigos ni con facturas o simples recibos dados a cambio, reveló un accionar contrario a derecho por su parte. Que el testigo P., superior del actor y gerente de Ingeniería dijo saber que un proveedor estaba depositando dinero en una cuenta a pedido del actor para garantizarse la aprobación de los presupuestos y que concretamente depositaba en la cuenta de la mujer del actor y que le mostró

    documentación que así lo respaldaba. Por ello cuestiona el rechazo de la causal de despido invocada y el incremento del art. 45 de la ley 25.345 en tanto los certificados de trabajo fueron entregados oportunamente al formular el responde de la demanda.

    A su turno, la parte actora cuestiona el rechazo del CCT aplicable por considerar al actor trabajador fuera de convenio, el rechazo de las diferencias salariales Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    nacidas de los adicionales de convenio y por consiguiente del salario base de cálculo (escalafón, premio asistencia operario y esfuerzo productivo), se agravia por la falta de reconocimiento de las horas extras efectivamente laboradas de forma normal y habitual cuyo monto debió tenerse en cuenta para conformar el salario del actor, el rechazo del incremento previsto por la norma del art. 1 de la ley 25.323 y el salario de base utilizado para el cálculo de las indemnizaciones por despido sin causa. Por último, refiere una omisión en el tratamiento de las inconstitucionalidades de los artículos 7 y 10 de la ley de emergencia pública 25.561 y la tasa de interés utilizada.

    Para así decidir, la sentenciante de la anterior instancia concluyó que la demandada no logró demostrar la causa del distracto imputada en su comunicación telegráfica, por lo que el despido devino incausado. Dentro de ese contexto, la a quo explicó que: “la prueba testimonial aportada por C.F.S. no se advierte cabalmente acreditada la falta imputada al Sr. R. ni mucho menos que estuviera a su cargo la aprobación o rechazo de los presupuestos de los proveedores…

    ambos deponentes, cuyos testimonios fueron parcialmente transcriptos ut supra,

    refieren haber tomado conocimiento de la causal vinculada al despido del Sr. R. a través de los dichos de una tercera persona que no ha sido traída a declarar… Que los depósitos realizados por J. fueron a la esposa del actor y que correspondía a la demandada acreditar que los desembolsos se correspondían a la imputación efectuada en el telegrama rescisorio “comisiones que a lo largo del tiempo le ha abonado a Ud.

    para que aprobara sus presupuestos” (ver CD 640260362 y CD 622096506 obrantes en el sobre reservado de fs. 52), lo que en modo alguno se advierte acreditado en autos…

    Que la falta de apertura de un sumario interno, hubiera dado la posibilidad al aquí

    demandante de efectuar el descargo pertinente, circunstancia que adicionado al hecho que el actor era un empleado con una antigüedad de más de 15 años, sin sanciones por indisciplina, mal comportamiento o negligencia en el cumplimiento del deber de prestación, es decir, sin antecedentes anteriores de ningún tipo, me llevan a estimar que el temperamento adoptado por la empleadora resultó, además, desproporcionado y contrario al principio de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 LCT)”. Por ello,

    declaró arbitrario el despido generando las indemnizaciones previstas por los arts. 232,

    233 y 245 LCT y el incremento indemnizatorio establecido por el art. 2 Ley 25.323.

  2. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, alteraré el orden de exposición de los agravios y trataré en primer término los planteos de la parte demandada respecto a la causa extintiva de la relación laboral.

    En este sentido, cabe destacar que no se encuentra discutido en el sub lite que la demandada extinguió el vínculo laboral el 26/02/2015 –reiterada el 10/04/2015- invocando que “En su calidad de Jefe de Mantenimiento de nuestra empresa, tiene a su cargo la aprobación o rechazo de los presupuestos de todos los Fecha de firma: 29/03/2022

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    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    proveedores, entre los cuales se encuentra Juarez Group S.R.L. Ha sido el representante de la empresa citada, Sr. M.J., quien ha acercado a esta parte los comprobantes de las comisiones que a lo largo del tiempo le ha abonado a Ud. para que aprobara sus presupuestos. Esos montos, de fecha 23/12/2010 ($2.000.-);

    10/05/2011 ($4.000.-); 15/9/2011 ($1.500.-);13/11/2012 ($4.675.-); 28/12/2012

    ($7.000.-); 10/01/2013 ($4.000.-); 15/02/2013 ($4.000.-) y 28/02/2013 ($2.700.-),

    fueron depositados en la Caja de Ahorros en pesos del Standard Bank N°0851/01105124/71 de titularidad de su cónyuge N.B.P., DNI

    17.411.181. Su conducta constituye una grave injuria laboral de tal entidad que impide la prosecución del vínculo laboral, la pérdida de confianza configura motivo suficiente para ser despedido por su exclusiva culpa. Nos reservamos el derecho de continuar nuestra investigación respecto al resto de los proveedores, en lo atinente a las comisiones cobrada”.

    Tampoco se encuentra controvertido la existencia de los pagos realizados a la cuenta Caja de Ahorros en pesos del Standard Bank N°0851/01105124/71 de titularidad de su cónyuge N.B.P..

    Lo que pretende discutir la demandada es que la valoración realizada por la Sra. Jueza de grado no fue adecuada y que pasó por alto ciertas conductas mantenidas por el actor que demostraron su mala fe, ello por cuanto intimó por negativa de tareas cuando ya se había producido el distracto.

    Sin embargo, debo decir que los argumentos así expuestos rayan con la deserción del recurso por cuanto, más allá de la exposición que hizo en sus agravios sobre la carga dinámica de la prueba, lo concreto es que en la anterior instancia se rechazó la causal invocada en la comunicación rupturista por no haber sido acreditada la misma, siquiera indiciariamente.

    Cabe recordar en este aspecto que conforme lo dispuesto por la conjunción de las normas de los arts. 242 y 243 LCT, el juez debe valorar prudencialmente la causa invocada teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales en cada caso, aclarando que si la demandada decide el despido del trabajador con justa causa, la misma aflora de la comunicación por escrito en la cual deben constar los motivos claros en que se funda la ruptura del contrato. Es decir que en esos casos, la única causa que debe ser analizada es la invocada en la comunicación rupturista emitida por el empleador. Excede el marco de análisis –tanto del juzgador de la anterior instancia como del juzgador ante esta alzada- las conductas que pudiera haber exteriorizado el trabajador con posterioridad a la fecha del distracto o, incluso, aquellas que no influyan específicamente con la causal de despido invocada.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, el apelante sostiene en uno de sus párrafos que el actor mantuvo silencio respecto a la causal del distracto. Sin embargo, y más allá de la discusión que tuvo lugar en las misivas telegráficas respecto a la toma de conocimiento por parte del actor del telegrama de despido o el domicilio a la cual debía ser remitida dicha comunicación (ver cartas documento acompañadas en sobre que obra por cuerda),

    lo cierto es que la cuestión fue zanjada por la Sra. Jueza de la anterior instancia al disponer la fecha del distracto el día...

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