Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 057412/2016/CA001 - CA003

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. nro. CNT 57412/2016/CA1-CA3

JUZGADO Nº 4

AUTOS: "RUIZ, D.c. GENERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/OTRAS IND. PRE

  1. EN EST."

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de FEBRERO de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  2. La sentencia de la anterior instancia rechazó, en todas sus partes, la USO OFICIAL

    demanda que procuraba el cobro del beneficio previsto en el artículo 179 del CCT

    56/92. Viene apelada por las partes tenor de las memorias que tengo a la vista, que fueron oportunamente replicadas.

  3. Sostuvo el actor en su demanda reunir los requisitos para hacerse acreedor al beneficio en cuestión, con excepción del referido a los últimos cinco años de trabajo continuos en la AFIP, debido a que, en el año 2011 y no obstante su carácter de funcionario público, fue despedido sin causa por la demandada.

    Mi visión del presente caso es diametralmente opuesta a la de la sentenciante de grado.

    Llega firme a esta Alzada que el actor se desempeñó, para la demandada, en dos períodos. En el primero, que fue del 01/11/1977 al 10/07/1992, regía en su ámbito, el CCT 198/75 el cual contemplaba, para el personal, el derecho a la estabilidad que, no era más que una proyección de lo establecido en el artículo 14

    bis de la Constitución Nacional.

    Este convenio colectivo fue reemplazado en el año 1992 por el número 56,

    cuyo artículo 7, inciso c) autorizó la extinción del contrato sin justa causa, mediante el pago de una indemnización.

    Creo oportuno detenerme aquí, para señalar que, esta disposición convencional (laudo en realidad), vino a modificar la estabilidad de la que, como todo empleado público, gozaban los empleados de la accionada. Tampoco es ocioso recordar que, luego de varios años, esa disposición fue fulminada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “M.” (a cuyos términos me Fecha de firma: 09/02/2023remito), sin perjuicio de lo cual destaco los fundamentos de los Considerandos 7) y Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    11), donde el Máximo Tribunal concluyó que “Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado, por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar,

    con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal.

    Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art. 16 de la Constitución Nacional dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese.

    Que, en suma, la "estabilidad del empleado público" preceptuada por el art.

    14 bis de la Constitución Nacional significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable….En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 "E" según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma

    .

    En su momento el actor inició una demanda para cuestionar la constitucionalidad del mencionado artículo 7 inciso c), y si bien la misma fue desestimada, cabe recalcar que, para ello, el Tribunal se fundó en una cuestión formal (el tardío cuestionamiento de la medida expulsiva dispuesta por la accionada).

  4. Ahora bien, el CCT 198/75 -que entró a regir tres años después de su ingreso- consagró, en el artículo 8, inciso d) la estabilidad en la relación de empleo (disposición redundante, frente a lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional) la cual adquirió carácter de “absoluta e indisponible, no pudiendo ser objeto de condicionamientos, limitaciones, transacción o renuncia, expresa o tácita ni puede ser privado del mismo por actos de Administración” (art. 9).

    Vale decir que el actor era un empleado público que gozaba de estabilidad y no podía ser despedido sino por las razones expresadas en los artículos 128 y siguientes del convenio.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expte. nro. CNT 57412/2016/CA1-CA3

    El artículo 144 del CCT 198/75 consagraba un beneficio similar al que aquí

    se reclama, para cuya percepción era necesario haber trabajado los últimos 10 años en forma continuada en la Administración Nacional de Aduanas.

    Si los dependientes de la administración eran empleados públicos, resulta más que obvio que el aludido, era un beneficio que fue dispuesto con el fin de que fuera percibido por todos los trabajadores, salvo que estos hubiesen incurrido en una causa de cesantía o exoneración o hubiesen renunciado voluntariamente pues no de otra forma se podía disolver la relación de empleo.

    A mi juicio este era un derecho adquirido que ingresó al patrimonio del actor.

    Es claro que, si el mismo no podía ser despedido sin causa, su derecho al cobro permanecería incólume sin limitación temporal. De otro modo fácil sería para la empleadora sortear su pago, pues le bastaría despedir a sus empleados antes del USO OFICIAL

    plazo...

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