Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Agosto de 2022, expediente CNT 057412/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 57412/2016

JUZGADO 3

AUTOS: “RUIZ, D.c. FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/OTRAS IND. PRE

  1. EN EST. ”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DR. V.A.P. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia, que desestimara la demanda,

    recurre la parte actora, a tenor de la pieza presentada digitalmente.

  3. Se queja, en primer lugar, por el acogimiento de la excepción de prescripción.

    Para fundar su decisión, dijo la a quo que “el primer requisito exigido para acceder al beneficio, es el cese del vínculo laboral por renuncia, y si bien en el caso,

    este último recaudo –renuncia-, es cuestionado por el actor, lo cierto es que no existen mayores dudas en relación con que el otorgamiento del beneficio tiene como primer presupuesto la extinción del contrato de trabajo y ese es el momento en que nace el derecho y en consecuencia el cómputo del plazo para interponer la acción”. Agregando que “El plazo para interponer la acción tanto para procurar el pago del beneficio especial por jubilación como para cuestionar la validez constitucional de la norma que le da origen o bien la disposición administrativa posterior que denegó el beneficio nació el día de la extinción del contrato de trabajo, esto es, el 28/07/2011. En consecuencia, la acción iniciada el 28/07/2016 o sea, cinco años después del distracto,

    se encuentra prescripta (arg. art. 256 L.C.T.)”.

    El razonamiento es parcialmente correcto. Lo es en tanto considera que el comienzo del cómputo es el momento de la extinción del contrato de trabajo. No lo es,

    en tanto olvidó que, la extinción del vínculo, debe ser a los efectos de que el trabajador se puede acoger a los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, el artículo 2554 del CC y CN, establece que, el comienzo de la prescripción -el dies a quo-, se computa a partir del momento en que la prestación debida es exigible, es decir el día en que la acción puede ser ejercida judicialmente, para...

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