Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 024869/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24869/2022

AUTOS: R.C.M. C/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia declaró desierto el recurso interpuesto por la Sra. R. (págs. 161/94 del E.. SRT 295823/20) contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 (págs.156/7).

    A fin de que sea revisada dicha decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la demandada en su presentación digital del 19/08/2022.

    Es conveniente referir que, en el recurso oportunamente deducido ante el ente administrativo, la Sra. R. apuntó que el día 29/06/2019 mientras se dirigía desde su domicilio hacia lugar de trabajo a bordo de su automóvil particular, conducía por la calle S.P. en la intersección con Av. A., de la localidad de T. cuando fue embestida del lado derecho, por otro vehículo que circulaba por dicha arteria. Agrega que,

    a raíz del impacto, golpeó su cabeza y extremidades contra el tablero del auto y por ello,

    sufrió traumatismo de cráneo sin pérdida del conocimiento y latigazo cervical. Refiere que fue asistida por un móvil policial y que una ambulancia del SAME la trasladó al Hospital Lavallol, donde recibió asistencia médica. Afirma que a raíz del siniestro sufrió lesiones físicas de importancia que detalla como “LESION SEVERA EN EL CRANEO, DAÑO

    POR TRAUMATISMO EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, DAÑO POR

    TRAUMATISMO DE CUELLO, DAÑO POR TRAUMATISMO DE TORAX, DAÑO

    POR TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, DAÑO POR TRAUMATISMO DE

    CODO IZQUIERDO, DAÑO POR TRAUMATISMO DE BRAZO IZQUIERDO, DAÑO

    POR TRAUMATISMO DE MUÑECA IZQUIERDA, DAÑO POR TRAUMATISMO DE

    RODILLA IZQUIERDA, DAÑO POR TRAUMATISMO DE TOBILLO Y PIE

    IZQUIERDO” y que denunciado el siniestro por ante la ART demandada, se le brindaron Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    prestaciones médicas hasta que el 17/07/2019 se le otorgó el alta médica sin determinación de incapacidad alguna, pese a que presentaba dolor e imposibilidad de realizar actividad alguna.

    Ello motivó la iniciación del trámite ante la Comisión Médica, que realizó diversas gestiones antes de dictaminar que la trabajadora es portadora de una incapacidad de 5.75%

    de la T.O.

    La apelante denunció que en el dictamen de la Comisión Médica N°10 resulta incompleto y se omitió determinar el porcentaje de incapacidad física vinculado a la totalidad de lesiones sufridas por la accionante, que tampoco se le realización estudios complementarios que pudieran demostrar las lesiones por ella padecidas físicamente.

    Agregó, asimismo, que no se le produjeron evaluaciones ni tests psicológicos.

    En esta inteligencia, exigió que se practique un peritaje médico con arreglo a las normas que rigen el debido proceso.

    A su turno, la aseguradora manifestó, en lo pertinente, que la trabajadoar se agravia por cuanto la Comisión omitió dictaminar que presentaba secuelas a instancias del siniestro, del modo pretendido; por lo que –a entender de la demandada- no dio cumplimiento con lo normado por el art. 116 de la L.O.

    Al resolver el recurso impetrado por la trabajadora con arreglo al art. 2 de la ley 27.348, la sentenciante de grado sostuvo, en lo pertinente, que la actora “… (la) revisión judicial plena, (…) requiere – para poder ser tal – una decisión previa, un cuestionamiento a los fundamentos y a las circunstancias de hecho en las que la decisión se apoya, y una expresión de las razones por las que la decisión es equivocada.” y que, en el particular la parte actora, “… no aporta otra documentación, ni indica cuál sería el error en el diagnóstico. No existen constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invoca ni se explica de modo circunstanciado alguna dolencia no reconocida.”, por lo que termina por definir que: “La parte actora no incluye en su escrito una crítica concreta y razonada contra la decisión que, a partir de un informe médico fundado en consideraciones clínicas y en previos estudios complementarios, concluyó en la incapacidad mencionada”.

    En definitiva, la Dra. L.R.F. declaró que las alegaciones efectuadas por la demandante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica nº10, con arreglo a las exigencias instituidas por el artículo 116 de la L.O.

    En el marco descripto, la actora cuestiona nuevamente y primer lugar, el dictamen médico al que aludiera la sentenciante en su decisión. Refirió que el peritaje médico debe ser objetivo, con un profesional designado de oficio, ajeno a una comisión de íntima relación con la aseguradora demandada, que vuelve a la evaluación parcial, arbitraria y subjetiva, sobre los aspectos que la ART, considera, deben ser evaluados y sin posibilidad Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    de ampliar los mismos, por lo que, la evaluación acompañada por la SRT no debe ser tomada en cuenta en el proceso judicial que se inició y se persigue.

    Asimismo, refiere que el decisorio violenta lo dispuesto por los arts. 1º y 2º del Acta 2699, que omitió considerar los defectos señalados por esta parte en relación al dictamen médico, y que se no se ha procedido a sortear un perito médico especialista en traumatología, como peticionó en su ofrecimiento de prueba, lo que imposibilita que – la jueza de grado- pueda considerar la razonabilidad de las consideraciones realizadas en el recurso de apelación sobre la minoración del trabajador. Que todo ello redunda en la privación del control judicial suficiente al que aluden los precedentes “F.A.” y “Á. Estrada” sentados por el Máximo Tribunal; e importa una clara denegación de justicia.

    También reprocha la constitucionalidad del régimen implementado por la ley 27.348.

    Dicha presentación, mereció réplica por parte de la aseguradora demandada,

    quien sostiene que resulta acertada la deserción del recurso decidida por la sentenciante.

  2. En mi opinión, no puede razonablemente considerarse carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto por la actora en sede administrativa. Véase que luego de describir el accidente in itinere padecido, el tratamiento recibido por parte de la aseguradora y la tramitación de la causa ante la Comisión Médica interviniente, la Sra.

    R. arguyó que no se hizo una evaluación precisa de la totalidad de las secuelas derivadas del siniestro. Puntualizó que el porcentaje de incapacidad asignado no se compadece con su realidad psicofísica, con especial énfasis en que las particulares consecuencias del hecho –que fueron detalladas en los párrafos precedentes- le trajeron aparejadas consecuencias directas en sus actividades diarias. Agrega que no se efectuaron estudios complementarios – lo que surge del dictamen médico sobre el que se basó la decisión recurrida-, y que los profesionales que lo suscribieron no realizaron un examen clínico completo.

    A mi juicio, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas. Es decir, sólo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

    En suma, desde la propia lógica argumental e interpretativa de la Sra. Jueza de primera instancia (que en esencia, no comparto), no estarían dadas las condiciones fácticas y jurídicas para desestimar ab initio la revisión judicial de lo actuado.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  3. En lo principal, es dable aclarar que, desde el dictado de la ley 27.348 y de la Res. SRT 298/17, reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema. No en base a la imposibilidad de atribuir facultades jurisdiccionales a órganos administrativos,

    ni con fundamento en los conocidos precedentes “M., “Castillo” y “V.” de la CSJN, o en función de la alegada falta de imparcialidad de los funcionarios llamados a...

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