Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 3 de Marzo de 2015, expediente 50040/2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 19875 EXPTE.Nº 50.040/2010/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 59 En la ciudad de Buenos Aires, el 3-3-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “R.C., SEGUNDO G.C.E.N. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 362/370, que fueron replicados a fs.

378/383.

II – En relación con la queja de la demandada expondré a continuación la solución que estimo acorde al contexto en que se planteó y desarrolló la controversia.

Ante todo y en lo atinente a la crítica que efectúa la recurrente acerca de la decisión adoptada en origen en torno a la excepción de cosa juzgada, observo que los argumentos que expone carecen de trascendencia, en la medida que lo actuado en el juicio civil por desalojo no cumple los requisitos exigidos para la admisión de dicha excepción, conforme los fundamentos expuestos en el fallo recurrido.

Sobre el particular, corresponde destacar lo abreviado de aquel proceso -según las previsiones del art.

498 del CPCCN- conforme se destacó en el fallo recurrido, como así también la circunstancia de que si bien el actor invocó allí la existencia de un vínculo laboral y ni siquiera arrimó elementos para sostener tal denuncia, ello sólo cabe adscribirlo a los límites de dicho proceso, especialmente porque tal defensa iba dirigida a impedir o dilatar el desahucio, pero no obsta a que pudiera iniciar el juicio laboral en reclamo de lo que consideraba era su derecho en la órbita del Fuero del Trabajo, quien –en definitiva- resulta ser el competente para dirimir tal situación y, por supuesto, dentro de un debate más amplio que el del mencionado desalojo (cf. art. 20 y concs. de la ley 18.345).

De allí, que resulta evidente que no se dan en el caso los presupuestos exigidos para admitir la excepción de cosa juzgada interpuesta por la apelante.

Igual temperamento corresponde adoptar en relación con la excepción de prescripción deducida, pues las pruebas colectadas permiten inferir que más allá de la muerte del Sr.

M.Á. De Rosso en el año 2003, debió verificarse si realmente este se dedicó a la explotación de los inmuebles de las calles Paraguay 3032 y Belaústegui 811, en calidad de pensión y contrató al demandante como administrador y realizador de tareas de mantenimiento de los mismos, como así

también si la explotación continuó en cabeza de su cónyuge supérstite y sus hijos –demandados en estos obrados-, a los fines de decidir la aplicación o no de las previsiones del art. 249 de la L.C.T.

De allí, entonces que respecto de la fecha en que cabe considerar la ruptura del vínculo, en el mejor de los casos para la apelante, debe estarse a la fecha en que el aquí actor fue notificado de la demanda de desalojo, esto es el 09/12/08 (cf. constancias del expediente civil agregado por cuerda), ya que también el...

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