Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 068129/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Guillermo D.

González Zurro y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “R.B.I. y otro c/ S.J.E. y otro s/ daños y perjuicios”

expediente n°68.129/2018, la Dra. B. dijo:

I.A.K.G. y B.I.R. demandaron a J.E.S. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 9 de octubre de 2015, a las 2:00hs. aproximadamente. Relataron que el día y hora señalados, R. circulaba a bordo del Ford Fiesta, dominio BMS-932,

propiedad de G.. Lo hacía por la Av. Libertador, de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con Montevideo se detuvo por indicación del semáforo. En esas circunstancias, mientras se encontraba completamente detenido, fue embestido desde atrás por el VW Vento, dominio LKE-458, conducido por el demandado.

Solicitaron la citación de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

El demandado y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro, aunque invocaron el hecho de la víctima como causal de exoneración (ver fs. 54/64 y 101/111). Según su versión, S. se encontraba detenido en la intersección mencionada, cuando el conductor del vehículo que lo precedía realizó

una maniobra con la cual impactó, con la parte trasera, la delantera de su rodado.

La sentencia dictada el 28-4-2023 admitió la demanda, e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por R. y los emplazados. El primero expresó sus agravios el 12-6-2023, los que fueron respondidos el 4-7-2023. Los accionados fundaron su recurso el 13-6-2023, que fue contestado por el coactor el 27-6-2023.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con el recurso está vinculada únicamente con la procedencia de los daños, su cuantía y la tasa de interés.

    Por otra parte, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.

    1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

    M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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  2. Me ocuparé en primer lugar de las quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico)

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas,

    con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental,

    fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica5.

    2

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    3

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    4

    Conf. esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    5

    C.. H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    En la especie, el mismo día del siniestro R. ingresó por guardia en el Hospital “J.A.F.. En el informe remitido por la referida institución, se asentó que el paciente acusaba dolor y limitación funcional en la columna cervical a causa de un siniestro vial (ver fs. 48/50).

    El perito médico, E.J.M.A., indicó que al momento del examen físico el actor presentaba hernia discal, lumbalgia con irradiación y limitación funcional de columna dorsolumbar. Afirmó que estos padecimientos guardan relación causal con el siniestro y generan una incapacidad,

    parcial y permanente, del 19% (ver informe del 3-8-2021).

    En la faz psíquica, indicó que el evento que aquí se investiga generó un cambio importante en la conexión del accionante tanto en su mundo interno como externo, pues ha perdido cierta capacidad de goce. Concluyó en que presenta un trastorno adaptativo de grado muy leve, que guarda relación causal con el siniestro, y representa un 5% de incapacidad parcial y permanente.

    El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito,

    los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Los accionados, cuestionan la relación causal entre las lesiones y el hecho, que según entienden, no se ha probado.

    Cabe recordar que la causalidad cumple dos funciones en la responsabilidad civil: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o,

    si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" -ya superada a esta altura- y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica” que permite establecer qué

    consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material6. Desde esta última perspectiva, no es dudoso que para que el daño resulte indemnizable es preciso verificar no sólo su existencia sino su relación causal con el hecho fuente. De este modo, se evita que se adjudique a un sujeto el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe al actor (arts. 1736

    CCyCN y 377 CPCCN).

    Es cierto que en la práctica es difícil ubicar jurídicamente la causa de un daño, pues la experiencia enseña que rara vez una consecuencia es obra de un solo antecedente y casi siempre muchos factores se conjugan y encadenan 6

    Alterini-Ameal- L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed.

    Actualizada. R., ed. La Ley 2010, p. 249.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    para producir ese efecto. En rigor, el examen causal siempre se realiza sobre la base de un juicio de probabilidad: corresponde preguntarse si determinada condición (el suceso motivo de juzgamiento) posee poder eficiente para producir la consecuencia que se examina, de manera de determinar la “adecuación” entre el hecho y el resultado, indagación que opera ex post facto: después del daño y desandando hacia atrás en el camino de los hechos que se interponen7.

    En el caso, el actor asistió a pocas horas de sucedido el siniestro al Hospital General de Agudos “J.A.F., donde se diagnosticó

    que padecía una lumbalgia.

    El perito médico afirmó en su...

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