Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Septiembre de 2022, expediente COM 018964/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “R.A.F. c/ Auto Generali SA y otros s/ ordinario” (expediente N°

18964/2014; juzg. nº 23, sec. nº 45), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/98?

La S.J.J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 291/8 admitió parcialmente la demanda deducida por A.F.R. contra Auto Generali SA y FCA

    SA de Ahorro para Fines Determinados, condenando a estas últimas a pagar la suma allí indicada.

    Para así decidir, sostuvo que la información proporcionada al actor con respecto al funcionamiento interno de la operatoria del plan de ahorro que había contratado había sido insuficiente y poco precisa, por lo que el nombrado había quedado colocado en situación de ignorancia acerca de cómo habría de impactarle la aceptación de un modelo de rodado de un valor inferior al original.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 27/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,R., A.F. Y OTRO c/ AUTOGENERALI S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 18964/2014

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Así lo juzgó, con sustento en la comunicación que S.A.S. había remitido al señor R. haciéndole saber que las cuotas de su plan habían sido canceladas al momento de la entrega de la unidad adjudicada.

    Concluyó que, contrariamente a lo alegado por la defensa, no había existido deuda impaga y que debía reintegrarse al demandante la suma de $30.575,79 equivalente a la diferencia de valor existente entre el rodado originalmente pactado y el finalmente adquirido.

    Por esos argumentos condenó a Fiat y, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Auto Generali SA, hizo lo propio con esta última.

    En cambio, tras ponderar que el accionante no había traído al juicio a la tercera citada “S., consideró que ningún tratamiento debía otorgarse a su posición y dispuso que únicamente se le hiciera saber la sentencia.

    Concedió la indemnización pretendida por el demandante en concepto de daño moral y de daño psicológico.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por las demandadas, cuyos agravios merecieron la respuesta del actor.

    2. Auto Generali SA cuestiona que el señor juez de grado la haya condenado en forma solidaria pese a haberse acreditado en autos que la producción de los daños alegados por el actor son ajenos a su parte.

      Sostiene que ella únicamente entregó el rodado en cuestión por expresa solicitud del demandante y destaca que no fue parte de la cadena Fecha de firma: 26/09/2022

      Alta en sistema: 27/09/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      de comercialización del “plan de ahorro”, tildando de insólito que el señor magistrado haya desestimado la condena contra S.A.S. que efectivamente intermedió en la venta bajo la aludida modalidad.

      Tras poner de resalto que el actor no endilgó responsabilidad a su parte al demandar, se queja de que el sentenciante haya considerado que debía devolver al nombrado una diferencia de dinero motivada por el cambio de modelo de rodado, máxime cuando, según explica, el “plan de ahorro” es financiado por Fiat y los pagos son efectuados a dicha empresa.

    3. De su lado, “Fiat” se agravia que el juez haya fundado su decisión en un correo electrónico -desconocido por las demandadas-, en el cual se le habría proporcionado información errónea.

      Manifiesta que, en razón del efecto relativo de los contratos, el juez se halla impedido de extender responsabilidad a su parte por supuestas manifestaciones de “S., de lo que deriva que el accionar de la nombrada en modo alguno hubiese podido comprometer obligaciones contractuales de terceros.

      Sostiene que el magistrado de grado omitió...

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