Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 046797/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70929 SALA VI Expediente Nro.: CNT 46797/2015 (Juzg. N° 13)

AUTOS: “RUIZ ANDRES EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de abril de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 74/78) que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por Provincia ART S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 80/81 que mereció réplica de la parte actora según la pieza que luce agregada a fs. 83/84.

Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios que se le regularon en autos por considerarlos bajos (fs. 79).

En primer término, la apelante se agravia por la procedencia de la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773 por tratarse de un accidente in itinere.

Haré lugar a la queja, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión sobre este tema.

Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27229220#189464807#20180502121119414 A partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016), originaria de esta S., advertí que en los casos, como el de autos, que se tratan de un infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no les resultaba aplicable esa doctrina jurisprudencial en tanto el citado precedente se asienta en un hecho anterior a su vigencia, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara esta Sala, en base a lo normado por el art. 3 del Código Civil entonces vigente hoy art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En definitiva, el fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26773 y, por ende, la interpretación que correspondería hacer en este caso es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Asimismo, señalé que en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye...

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