Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Abril de 2023, expediente CIV 045495/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “R.A. c/ Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte s/ daños y perjuicios”, expediente n°45.495/2010, la Dra.

B. dijo:

I.A.R. inició demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 24 de julio de 2009, alrededor de las 00:30 horas, cuando caminaba junto con su hermana por la calle T., de la localidad de Longchamps, provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la ruta 210 (Av.

H.Y., divisó un automóvil, pero dado que se encontraba lejos, iniciaron el cruce de la arteria referida, con la luz del semáforo intermitente. En esas circunstancias, el colectivo de la Línea 51 apareció de forma imprevista, se cruzó de carril e impactó fuertemente en su USO OFICIAL

hombro derecho. A raíz del golpe, cayó al suelo y perdió el conocimiento. Fue trasladada al Hospital Lucio Meléndez de Adrogué donde permaneció internada con diagnóstico de politraumatismo. Demandó a Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte, titular del colectivo interno 251 de la Línea 51. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

La citada en garantía reconoció la cobertura por responsabilidad civil que amparaba al colectivo y denunció una franquicia de $40.000 a cargo de la asegurada.

Seguidamente efectuó una negativa pormenorizada de la totalidad de los hechos expuestos en la demanda. Agregó que no recibió denuncia de siniestro alguna acerca del supuesto hecho.

La demandada Empresa San Vicente contestó la demanda en adhesión a la presentación efectuada por su compañía de seguros.

La sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 admitió la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora las sumas indicadas, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual en los términos del art. 118 de ley 17418.

Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La demandada y citada en garantía expresaron sus agravios el 8 de marzo de 2023, mientras que la actora lo hizo el 9 de marzo de 2023.

  1. Está fuera de discusión en la especie que, por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art.

    CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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  2. La causa penal caratulada “Vma. R.A. s/ lesiones culposas”,

    labrada como consecuencia del siniestro -que para este acto tengo a la vista- fue archivada en razón de haberse extinguido la acción por prescripción (fs. 37). Esa decisión lleva a prescindir de las reglas de la prejudicialidad, toda vez que no hace cosa juzgada en esta sede civil. Por tanto, corresponde examinar la totalidad de las pruebas producidas a fin de determinar la responsabilidad que se procura esclarecer.

  3. Ahora bien, cuando -como en el caso- los hechos fueron desconocidos, se impone al demandante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición1.

    Es que las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento2. Este postulado no es ni más ni menos que la aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris” que enuncia el art. 377 del Código Procesal, que USO OFICIAL

    coloca a cargo del accionante probar el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.

    En tales condiciones, la actora debía acreditar el infortunio y su relación causal con los daños que dice haber experimentado.

    En la especie, luego de analizar los elementos de prueba producidos en el expediente y atento el régimen aplicable al caso -art. 1113 segundo párrafo del Código Civil-, el juez de primera instancia tuvo por probada la existencia del episodio denunciado.

    La demandada y la citada en garantía se quejaron de esta decisión, así

    como también de la atribución de responsabilidad en cabeza de la empresa de colectivos.

    Sostuvieron que para que funcione la inversión de la carga probatoria que contiene la disposición legal del artículo citado, es preciso que se encuentre demostrada la existencia del hecho dañoso. En este sentido, concluyeron que la actora no probó haber sufrido un accidente en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas en la demanda.

    Refirieron incongruencias en lo relativo a la fecha de producción del siniestro y también se quejaron de que el juez de primera instancia tuviera por acreditado el hecho solamente con la declaración de un testigo, cuyos datos no fueron aportados al efectuar la denuncia penal, sumado a que contestó de forma evasiva algunas repreguntas formuladas en la audiencia.

    1

    CNCiv., sala G, “V., S.A.M.C.R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 47329/2010

    del 30/03/16 y CIV/75684/2007/CA1 del 9/12/14; en igual sentido, A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., Bs. As. 2006, t. III, p. 803.

    2

    B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 187; esta Sala, mi voto, en autos, “G.,

    J.R. y otro c/ Municipio de L. s/ daños y perjuicios” Expte. N. 21.919/2014 del 06-08-2018, entre otros.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    Ahora bien, es cierto que, tanto en la demanda como en la denuncia policial, la actora dijo que el accidente se produjo el día 24 de julio de 2009 a las 0:30 horas.

    De las constancias remitidas por el Hospital Meléndez se desprende que R. fue atendida allí

    el 23 de julio de 2009 por “AVP”, que puede interpretarse como accidente en vía pública (ver constancia del libro de guardia de enfermería agregado el 3/8/2020). Sin embargo, advierto que la atención a la actora fue asentada dentro del “turno noche del 23/7/09” y que el “turno mañana” correspondiente al día siguiente, es decir, 24 de julio de 2009, comprende el rango horario que va desde las 06:00 hasta las 14:00. De ello se desprende que las atenciones médicas que se producen en el período que transcurre entre las 00:00 y las 06:00, quedan asentadas en el turno noche del día anterior. Por ende, la diferencia que se advierte en la fecha del hecho no parece decisiva, sino una cuestión que puede ser explicada en razón de la organización del libro de guardia.

    Aclarado ello, a fin de comprobar la existencia del hecho invocado cuento con la declaración de O.A.D.. El testigo presencial dijo: “...yo iba a cruzar la calle H.Y. de L. iba con una persona, de repente aparece un USO OFICIAL

    colectivo de la línea 51, aparece por H.Y.. Aclaro que yo no había cruzado, el colectivo viene de capital para provincia... este colectivo por esquivar una camioneta golpea a una persona mujer que estaba adelante mío por cruzar. La mujer cae al piso y cuando vi que el colectivo siguió fui a auxiliarla, otro señor llamo a la ambulancia, como no venía, paro a un coche y la subió a la señora dentro del coche y de ahí en adelante yo seguí mi camino”

    (ver declaración de fs. 173).

    La apreciación de los dichos del testigo único debe ser efectuada con mayor severidad y rigor, confrontándolos con las demás circunstancias del caso y elementos de prueba obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. P..

    Civil y Com. de la Nación)3. En la especie, los dichos del declarante parecen sinceros y verosímiles (arts. 386 y 456 CPCCN). Además, atento el tiempo transcurrido desde el accidente, es razonable que el testigo no recuerde con precisión matemática todas y cada una de las circunstancias fácticas que rodearon al hecho, sin que ello desmerezca, de alguna manera, la plena eficacia probatoria de su declaración4. Si bien asiste razón a las apelantes en cuanto a que el testigo no contestó a donde se dirigía, entiendo que ello no incide en lo sustancial de la declaración, cuando, por el contrario, ubicó concretamente a la actora y al colectivo demandado en el lugar del hecho. Además, si bien D. no fue individualizado en la denuncia, la actora manifestó la existencia de testigos del accidente para aportar a la causa (ver fs. 3 de la causa penal). Repárese que D. indicó “...lo único que hice fue darle a una chica joven que dijo ser la hermana de la accidentada un número de teléfono y mi nombre por si 3

    CNCiv., S.G., mi voto in re “L.O.E.c.R.R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 5-10-2018.

    4

    CNCiv., S.K., 7/11/97, “Meshedjian, J.D.c.V., A.C. s/ sumario”, elDial-AE348;

    citado en Areán, B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., Bs. As. 2006, t. III, p. 895.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    necesitaba algo”, lo que me permite inferir que al momento de la denuncia la actora no necesariamente tenía en su poder los datos precisos de los testigos.

    Por último, debo destacar que la demandada y citada en garantía no cuestionaron la idoneidad del testigo en la oportunidad prevista en el art. 456 del Código Procesal, ni tampoco hicieron uso de la facultad de alegar sobre la prueba...

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