Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 009567/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 9567/2012 (39.553)

JUZGADO Nº 74 SALA X AUTOS: “RUIZ ALFREDO FRANCISCO C/ PREVENCION A.R.T. SA S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 31 de marzo de 2017.-

El D.E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a quo” luego de valorar las pruebas producidas en la causa, concluyó que el actor logró demostrar que padece una incapacidad psicofísica del 50% de la t.o., derivada del accidente sufrido el 3/9/2009. Consecuentemente, condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. b) de la ley 24.557 (ver pronunciamiento a fs. 198/200).

Dicha resolución, motivó los agravios de la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 202/209 con réplica a fs.217/220 y de la actora a fs.210/215.

Se agravia la demandada, en primer término, por el rechazo de la excepción de prescripción. Adelanto mi opinión coincidente con la Dra. C. quien, sostiene que el plazo bienal de dicho instituto comienza a correr a partir de la consolidación del daño. Lo entiendo así, porque el art. 44 de la LO dispone que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

Sobre el punto memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20816433#175234901#20170331092902472 de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban” (Fallos 308:207).

En ese contexto, el agravio vertido en torno al punto de partida de la prescripción, pese a los argumentos expuestos por la reclamante no tendrá favorable recepción porque conforme dispone el art. 258 L.C.T. (to), “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo…prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad…” y, ese momento se materializa precisamente cuando el trabajador obtiene certeza del daño; en este caso, finalizado periodo de temporalidad previsto en el art 7 ap.2) de la ley 24.557, el 3/9/2010. En consecuencia, se impone confirmar, en este aspecto, el fallo de grado.

Despejada la cuestión, corresponde el tratamiento de los agravios planteados por ambas partes, respecto al porcentaje de incapacidad del 50%. La actora se queja porque la “A quo” no incluyó los factores de ponderación a la incapacidad fijada por el perito médico y la demandada porque considera excesivo y sin fundamento el dictamen pericial.

Analizando las constancias de autos, se advierte que la queja de la demandada deviene inoficiosa. Ello se desprende del informe pericial de fs. 138/149, que consigna que: “El estado anatómico-funcional del actor consiste en lesiones Neurologicas graves a-SNC, C. intensas con intolerancia al sol, la luz fuerte, pantalla de PC por haber sufrido TEC sin pérdida de conocimiento, refiere “Hipoestesia en todo el hemisferio izquierdo”. SN Periférico, lesiones discales, protusión de disco en columna lumbo-sacra con estrechamiento del canal medular en tres niveles que produjo compresión de raíces nerviosas en ambos miembros inferiores, que dañaron la inervación muscular con secuelas graves de limitación funcional en la marcha principalmente en MMII izq.” Alteraciones respiratorias, secuelas compresión de tórax y fisura de costilla. Daño psicológico por stress post traumático evaluado por el Psicólogo.” No cabe dudas que las lesiones fueron provocadas por el siniestro denunciado “(ver fs. 147).

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba médica producida en autos, señalo que los términos expresados por la demandada en el memorial recursivo, no alcanzan Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20816433#175234901#20170331092902472 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X a modificar el porcentual incapacitante fijado en el pronunciamiento de grado. Véase que la quejosa, se limita a reiterar argumentos esbozados en la impugnación efectuada por su parte, sin explicitar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que habría cometido el profesional médico designado en la causa a fin de determinar la medición del daño sufrido por el actor. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones -art. 386 CPCCN-

(ver esta Sala X, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/

accidente-ley 9688”, entre muchos otros).

En este contexto, vale recordar que de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen...

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