Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Agosto de 2014, expediente 37001/2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 22669 EXPTE. Nº: 37.001/2012 (33.414)

JUZGADO Nº: 26 SALA X AUTOS: “RUIZ, ALEXIS ALEJANDRO C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,22/08/2014 El Dr. E.R.B. dijo:

En base a lo informado por el perito médico, en orden a que el accionante no presenta secuelas ni limitaciones funcionales a raíz de las heridas de bala en su pierna izquierda, ni ningún compromiso óseo, vascular, nervioso o funcional quedándole sólo dos cicatrices queloides de 1.2 cm x 1 cm y de 0.5cm x 0.5 cm en la zona anteroexterna del muslo que no implica una limitación funcional ni se encuentra prevista en el baremo de la ley 24.557 y porque tampoco manifestó sintomatología psiquiátrica, el Sr. Juez “a-quo”, luego de llamar autos para alegar, desestimó la demanda por inexistencia de daño.

Contra tal decisión recurre el accionante a tenor del memorial de fs. 132/138 vta., con réplica de su contraparte a fs. 142/3 vta..

En primer lugar, advierto que la queja esbozada por el actor denota una falta de cuestionamiento adecuado a las conclusiones a las que arribó el Dr. Candal, pues el recurrente no cuestiona la conclusión arribada por el sentenciante de grado en cuanto sostuvo que “si bien el perito médico determina una incapacidad por un supuesto daño estético, lo hace con base en baremos que no resultan de aplicación al régimen especial de riesgos del trabajo, que se rige por el Decreto 659/96”. Por el contrario, el quejoso admite que el perito médico utilizó el baremo general de Altube-Rinaldi aplicable al fuero Civil (o sea, ajeno al dec. 659/96), sin que el escrito presentado resulte una crítica, en los términos del art. 116 L.O. (ciertamente, no está habilitado el tribunal para proceder oficiosamente a revisar el fallo de grado sino se indican concretamente los aspectos que se consideran errados –conf. art. 265 C.P.C.C.N.).

Por lo demás, advierto que, más allá que no se denunció en el inicio el daño estético como parte integrante del reclamo (ver fs. 5 y sgtes.), por lo que no cabe más que, conforme lo dispuesto por los arts. 34, inc. 4 y 163, incs. 3, 4 y 6 C.P.C.C.N., dirimir la cuestión en ese marco, pues de lo contrario se viola el principio de congruencia, con grave afectación de la garantía constitucional de debido proceso y legítima defensa (conf. art. 18 Constitución Nacional).

En tales condiciones, el segmento del recurso en torno a las modificaciones introducidas por la ley 26.773, resultan...

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