RUIS DIAZ, CESAR DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha16 Agosto 2019
Número de expedienteCNT 068463/2016/CA001
Número de registro241540138

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114381 SALA II EXPEDIENTE Nº: 68463/2016 (JUZG. Nº 72)

AUTOS: "R.D., CESAR DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a la demanda deducida con fundamento en la ley especial, con imposición de costas en el orden causado (fs. 49/50).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 51/53).

Al fundamentar el recurso, el demandante se agravia porque no prosperó su reclamo por diferencias indemnizatorias basado en la LRT. Sostiene, con fundamento en lo dispuesto en la Res. SRT Nº 3440/15, que “… el razonamiento del a-

quo es erróneo, y que la demandada hizo bien en abonar el pago único establecido por el art. 11 de la LRT, pero se equivocó al liquidar la indemnización de mi incapacidad integral utilizando la fórmula del art. 14, ya que al tratarse de una incapacidad integral superior al 66% debió liquidarse y abonarse la indemnización tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 24.557.-“ (ver fs. 52vta.).

En orden a ello, cabe destacar que arriba sin discusión a esta Alzada que R.D. sufrió dos accidentes de trabajo; que el último de éstos ocurrió el día 11/06/2014; que la aseguradora demandada abonó al actor, por una incapacidad integral del 68,5% (derivada de ambos infortunios, y considerando una incapacidad incremental del 34,5% –sobreviniente del último infortunio-), la suma de $1.334.672,59.- en concepto de prestación dineraria básica prevista en el art. 14 ap. 2do. de la LRT, más el importe de $324.921,52.- en concepto de incremento del art. 3 de la ley 26.773, más la cifra de $289.935.- en concepto de adicional del art. 11 ap. 4to. inc. b) de la ley 24.557 (previsto para los casos que se encuadran en el supuesto legislado en el art. 15 ap. 2do. de la citada ley), conforme la actualización establecida por la Res. Nº 3/14 de la SSS.

Ahora bien, del texto de la Res. Nº 3440/15 de la SRT que, de acuerdo a los términos en que fueran formulados los escritos constitutivos de esta lid, Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 ambas partes concuerdan Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en que es aplicable al caso (ver demanda a fs. 5vta./7 y responde Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28789871#241540138#20190820133932394 a fs. 24vta./25vta.), surge lo siguiente: “ARTICULO 1° — Establécese la adecuación al ‘Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales’ -Ley N° 26.773- de los supuestos previstos en el punto I, apartado a), del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, de la siguiente manera:

Cuando la fecha de Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la última contingencia fuese posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.773 y el grado de la Incapacidad Laboral Permanente Integral fuese superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la Aseguradora responsable de su cobertura deberá abonar el capital de la prestación dineraria correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Integral, pudiendo descontar la preexistencia. A tal efecto, deberá considerar para el cálculo de ambas incapacidades, la fecha de PMI de la última contingencia.

Además, deberá abonar la compensación adicional de pago único que le corresponde al damnificado por la incapacidad integral. Para el caso que el damnificado posea una incapacidad preexistente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), deberá abonar la diferencia entre las prestaciones en concepto de compensación adicional de pago único de cada una de dichas ILP, considerando para ello los montos de éstas a la fecha de PMI de la última contingencia.

En caso de corresponder, también deberá abonar la indemnización adicional de pago único del VEINTE POR CIENTO (20%), conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26.773, la que se determinará en función de las prestaciones dinerarias antes mencionadas.”.

En el marco fáctico y normativo descripto, entiendo que la prestación básica que se le debió abonar al damnificado en virtud de la incapacidad integral que porta como consecuencia de los indicados accidentes (superior al 66% de la T.O.), debió haberse calculado de conformidad con lo normado en los arts. 8 inc. 2) y 15 ap. 2 de la LRT (modif. por ley 26.773 y decreto reglamentario 472/14) para los casos de incapacidad laboral definitiva, permanente y total (IPT), descontando, -previamente-, de la minusvalía total (100%) el porcentaje de incapacidad preexistente del 34% que fuera generado por el primero de los infortunios (que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 inc. b del decreto 491/97, surge de descontarle a la incapacidad definitiva del 68,5%, la minusvalía incremental del 34,5% derivada del último episodio dañoso de autos).

Desde este enfoque, el factor incapacidad que, en la especie, debe integrar la polinómica “IBM x 53 x % de incapacidad x 65/edad del trabajador a la fecha del infortunio” por incapacidad definitiva, total y permanente (art. 15 ap. 2 LRT), corresponde que sea del 66% (100% -por incapacidad total- menos 34% -por incapacidad preexistente-) y no del 34,5% (68,5% -por incapacidad integral- menos 34% -por incapacidad preexistente-) pues, en este último caso, sólo se resarciría la minusvalía incremental de conformidad con lo establecido por el art. 14 inc. b del decreto 491/97 y Fecha de firma: 16/08/2019 carecería de sentido su readecuación Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA a la ley 26.773 que introdujo el art. 1ro. de la Res.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28789871#241540138#20190820133932394 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SRT Nº 3440/15 al disponer, -reitero-, que “Cuando la fecha de Primera Manifestación...

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