Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 068463/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114381 SALA II EXPEDIENTE Nº: 68463/2016 (JUZG. Nº 72)

AUTOS: "R.D., CESAR DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a la demanda deducida con fundamento en la ley especial, con imposición de costas en el orden causado (fs. 49/50).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 51/53).

Al fundamentar el recurso, el demandante se agravia porque no prosperó su reclamo por diferencias indemnizatorias basado en la LRT. Sostiene, con fundamento en lo dispuesto en la Res. SRT Nº 3440/15, que “… el razonamiento del a-

quo es erróneo, y que la demandada hizo bien en abonar el pago único establecido por el art. 11 de la LRT, pero se equivocó al liquidar la indemnización de mi incapacidad integral utilizando la fórmula del art. 14, ya que al tratarse de una incapacidad integral superior al 66% debió liquidarse y abonarse la indemnización tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 24.557.-“ (ver fs. 52vta.).

En orden a ello, cabe destacar que arriba sin discusión a esta Alzada que R.D. sufrió dos accidentes de trabajo; que el último de éstos ocurrió el día 11/06/2014; que la aseguradora demandada abonó al actor, por una incapacidad integral del 68,5% (derivada de ambos infortunios, y considerando una incapacidad incremental del 34,5% –sobreviniente del último infortunio-), la suma de $1.334.672,59.- en concepto de prestación dineraria básica prevista en el art. 14 ap. 2do. de la LRT, más el importe de $324.921,52.- en concepto de incremento del art. 3 de la ley 26.773, más la cifra de $289.935.- en concepto de adicional del art. 11 ap. 4to. inc. b) de la ley 24.557 (previsto para los casos que se encuadran en el supuesto legislado en el art. 15 ap. 2do. de la citada ley), conforme la actualización establecida por la Res. Nº 3/14 de la SSS.

Ahora bien, del texto de la Res. Nº 3440/15 de la SRT que, de acuerdo a los términos en que fueran formulados los escritos constitutivos de esta lid, Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 ambas partes concuerdan Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en que es aplicable al caso (ver demanda a fs. 5vta./7 y responde Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28789871#241540138#20190820133932394 a fs. 24vta./25vta.), surge lo siguiente: “ARTICULO 1° — Establécese la adecuación al ‘Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales’ -Ley N° 26.773- de los supuestos previstos en el punto I, apartado a), del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, de la siguiente manera:

Cuando la fecha de Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la última contingencia fuese posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.773 y el grado de la Incapacidad Laboral Permanente Integral fuese superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la Aseguradora responsable de su cobertura deberá abonar el capital de la prestación dineraria correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Integral, pudiendo descontar la preexistencia. A tal efecto, deberá considerar para el cálculo de ambas incapacidades, la fecha de PMI de la última contingencia.

Además, deberá abonar la compensación adicional de pago único que le corresponde al damnificado por la incapacidad integral. Para el caso que el damnificado posea una incapacidad preexistente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), deberá abonar la diferencia entre las prestaciones en concepto de compensación adicional de pago único de cada una de dichas ILP, considerando para ello los montos de éstas a la fecha de PMI de la última contingencia.

En caso de corresponder, también deberá abonar la indemnización adicional de pago único del VEINTE POR CIENTO (20%), conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26.773, la que se determinará en función de las prestaciones...

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