Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2021, expediente CIV 052449/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R.,

E.G. y otro c/ Izquierdo, R.M. y otro s/

Daños y perjuicios” (E.. Nº 52.449/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara Dra.

B.A.V., señor juez de Cámara Dr. M.L.C., y señora jueza de Cámara Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresa sus agravios, contestándose luego recíprocamente.

1.2.- R. impugna las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos de tratamiento psicoterapéutico, daño moral (espiritual), gastos médicos,

farmacéuticos y de traslados, y daño material, en cada caso por considerarlas escasas y arbitrarias en función del resultado de las pruebas producidas; también ataca el rechazo del daño psicológico para Cuello y del lucro cesante.

1.3.- La demandada y citada, por su parte, impugnan los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente para ambos actores, y lo propio respecto a lo decidido en materia de consecuencias no patrimoniales.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia 2.1.- Analizaré en primer lugar los cuestionamientos de las partes en torno a lo resuelto sobre el daño psicofísico y los gastos de atención psicoterapéuticos.

2.2.- Comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom.

enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (U., F. A. Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, A.P., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum.

Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial,

sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo,

P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3°

edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran,

el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (P., R.,

Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, pág.

310/311).

2.3.- En el caso bajo examen, la parte actora subraya la naturaleza y alcance de las minusvalías comprobadas por vía pericial,

y respecto a R. reclama que se pondere sus ingresos demostrados;

la demandada y su aseguradora, por su parte, atacan las sumas fijadas que considerarlas exageradas y también ponen de resalto las escasas minusvalías comprobadas.

A partir de lo expuesto, por lo pronto corresponde en primer término señalar que a fs. 107/109 lucen las constancias de atención médica recibida por ambos actores al día siguiente del accidente (3/11/2017) en la guardia traumatológica de la “Clínica del Sol”

remitidos por OMINT (ver además constancias agregadas a fs. 38/39

y fs. 89).

Ahora me detendré en el resultado del informe de pericia médica presentado por el Dr. A.C.T. a fs. 201/207,

experticia que...

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