Sentencia nº 178 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 19 de Diciembre de 2014

Presidente1044/16
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N.. 339.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 19 días de diciembre de dos mil catorce, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A.A.A., Dr. Ángel Félix A.; y Dr. E.E.P. para resolver en autos caratulados "RUGGIERI, LUCAS C/LA SEGUNDA ART s/ ACCIDENTE LABORAL" Expte. N.. 178 Año 2014, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. A., A. y P..

  1. - A la primera cuestión. el Dr. A. dijo:

    La sentencia de primera instancia N.. 571 de 22/4/14, a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, declara la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 17.5 de la ley 26773, haciendo lugar a la demanda de L.R., condenando a LA SEGUNDA ART SA a abonarle la suma que resulte de la planilla a practicarse, e imponiéndole las costas.

    La demandada apela totalmente el acto decisorio (f. 133) .

    Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la recurrente expresa sus agravios, los que son contestados (fs. 151/65 y 168/73), quedando la causa en estado de resolver.

    AGRAVIOS

    Se agravia la demandada en cuanto la sentencia de grado:

    1) tiene por existente el accidente de tránsito invocado por el actor; 2) toma por incapacidad laboral resarcible a la invalidez determinada por el perito médico; 3) aplica la ley 26773 a los fines del cálculo de la indemnización; declara la inconstitucionalidad del art. 3 de la mencionada para extender la indemnización adicional del 20% al supuesto siniestro in itinere; omite aplicar el decreto N.. 472/14.

    Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios -que trataré en el orden que considere más adecuado- revisten entidad parcial para modificar el veredicto en igual medida.

    En efecto:

  2. La recurrente fundamenta su primer agravio expresando que no existe prueba en autos del accidente de tránsito que invoca R. como ocurrido el 25/6/2010, desde su domicilio hacia el trabajo, la que de todas formas se torna innecesaria atento que del dictamen de la Comisión Médica surge que el damnificado describe al suceso dañoso como consecuencia de un elemento metálico que le cayó en la mano realizando sus tareas habituales. Agrega que su parte otorgó todas las prestaciones médicas en virtud de la denuncia pero sin conocer los pormenores fácticos.

    Comenzando el tratamiento, debe expresarse que el magistrado de grado tiene por acreditado el accidente invocado, a partir de la atención del prestador de la ART, y el propio accionar de ésta "quien brindó cobertura entre el día 25-6-10 y el 18-8-10" entendiendo en definitiva que "el silencio de la A.R.T., pasados los 10 días de efectuada la denuncia o vencido el plazo ampliatorio se entenderá como aceptación de la pretensión 'iure et de iure'...".

    Sin crítica, tengo por firme el segmento impugnado (art. 118 CPL) y, consecuentemente, el acaecimiento y acreditación del evento dañoso.

    No conmueve lo expuesto la invocada mecánica del siniestro conforme constancia de la Comisión Médica N.. 21, atento que el juez de grado la considera un " yerro manifiesto y grave de la cuestionada e híbrida autoridad médico-jurídica ", habiendo referido antes que "-no puede sino atribuirse al archiconocido desorden burocrático... ". Más allá del acierto o error en las afirmaciones, tengo por conforme a la recurrente con las mismas, atento la falta de crítica (art. 118 CPL).

    De todas formas, no puede dejar de señalarse que quien asienta la mecánica a la que alude la recurrente es la CM Nro. 21 con asiento en Ushuaia, cuando la de origen es la Nro. 7 con asiento en la ciudad de Rosario, extremo que se condice con el domicilio del trabajador, habiéndose éste presentado ante la misma a la "1era.R.ón" siendo luego intimado a concurrir "con los antecedentes del caso" al domicilio de Sarmiento 656 de Rosario (ver fs. 53/55).

    En la misma vertiente, el a quo meritúa que "...la demandada... defendió el dictamen de la Comisión Médica N.. 21 de la ciudad de Ushuaia; un hecho por demás de extraño siendo que la reglamentación establece que el dictamen del actor debió emitirlo la Comisión Médica local N.. 7" (cfr. fs. 123 y vta.), sin que -nuevamente- se adviertan revertidas las premisas tenidas en cuenta en el grado anterior.

    He de rechazar el agravio.

  3. En su segundo agravio, sostiene la recurrente que el dictamen emitido por la pericia médica judicial -que establece un 4% de incapacidad laboral parcial y permanente en razón de la patología por fractura del metacarpio- debe ceder ante el de la Comisión Médica, atento que ésta "se expidió sólo 6 meses después del supuesto hecho" siendo la que "más se acerca a la realidad...por su mayor coetaneidad y espontaneidad", por cuanto "...el perito médico oficial dictaminó 3 años después del pretendido hecho" (conf. fs. 151 vta.).

    Lo considerado en el acápite anterior clausura la discusión, atento que lo actuado en sede administrativa es inválido por la incompetencia territorial.

    De todas formas, el argumento relativo a la mayor proximidad del dictamen con el hecho, no es idóneo per se para arribar a la conclusión que pretende la quejosa, cuando no hace mención v.gr. a la fundamentación, sostén, seriedad, etc. de los dictámenes, cotejándolos entre sí, para demostrar la supremacía científica de uno sobre el otro.

    He de rechazar el agravio.

  4. Tratando las restantes quejas, que hacen a la interpretación que corresponde otorgar a la ley 26773 en los puntos controvertidos, en concordancia con lo pertinente de mi postura en "Carrizo" (Acuerdo Nro. 304, 11/11/2014) -que nuevamente analizada ratifico- entiendo:

    a)

    Por un lado, que los importes a que refiere el art. 8 como objeto de ajuste por el RIPTE, son los fijados por la ley en una cuantía dineraria determinada, esto es el piso de las prestaciones dinerarias de los arts. 14 y 15 LRT, y las compensaciones adicionales del art. 11. Es que no hay otro importe fijado en dinero por la ley.

    b)

    Por su parte, el art. 17.6 sólo puede referir a dichos conceptos, mandando a llenar un vacío de aproximadamente tres años, que se produciría en caso de ajustarse los montos dinerarios fijados al mes de noviembre de 2009 por el decreto N.. 1694/09 recién a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26773. Es verdad que alude a "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente" pero dilucida la cuestión (y la imperfecta redacción) al expresar " ...se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley...", art. 17.6 LRT.

    Lo que la ley establece -en sus arts. 8 y 17.6- es un sistema tendiente a mantener actualizados los importes que, en moneda corriente, dispuso el decreto nro. 1694/09, superando así la inconveniencia de prever, en las disposiciones legales, sumas en pesos que con el proceso inflacionario queden desactualizadas y por tanto neutralizadas -en un período relativamente corto- para cumplir la finalidad tenida en cuenta por el legislador al concebirlas. Entonces, a mi entender, la recta interpretación de la norma no brinda posibilidad de concluir que consagre un mecanismo de indexación de deudas, que ocurriría si, al resultado de la fórmula tarifada, se le aplicara derechamente el coeficiente surgido de la variación del índice RIPTE.

    La interpretación que sostengo, por otra vertiente, se atiene a la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, atento que la ley 23928 (modificada por la ley 25561) dispone que " En ningún caso se admitirá..." la actualización, indexación o repotenciación de deudas.

    c)

    Luego, en relación a la vigencia temporal de las disposiciones de la ley atinentes a las prestaciones en dinero, el art. 17.5 establece que las mismas se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su publicación en el B.O. Las palabras de la ley no dejan lugar a dudas sobre lo dispuesto por el legislador quien, al indicar expresamente dicha vigencia temporal, descarta -en mi opinión- la posibilidad de ocurrir al art. 3 del CC respecto de la aplicación inmediata a eventuales "consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" en tanto que, si a partir del significado que se brinde a las mismas se concluye en la aplicación a las contingencias anteriores, se dejará de lado el texto de la ley que -reitero- fija con claridad su vigencia temporal solamente para el futuro.

    Entonces, la posibilidad de aplicar las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias que establece la ley 26773 a las contingencias anteriores, sólo puede ser dispuesta previa declaración de inconstitucionalidad de la norma, que entiendo procedente, por cuanto la cuestión hace a la reparación justa de un daño, a la cuantía de dinero con la que se indemnizará -mantendrá "indemne"- a la víctima.

    Es notorio y reconocido que las prestaciones dinerarias que dispuso la ley 24557 eran insuficientes, derechamente repudiables, y que -con el criterio de la ley 26773- las mejoras introducidas por los decretos Nro. 1278/00 y Nro. 1694/09 no fueron suficientes para arribarse a una solución de justicia.

    O.érvese que la ley 26773, en su artículo primero, dispone el criterio de "suficiencia" respecto de " la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo", suficiencia que -es obvio- no puede regir sólo para el futuro, debiendo entenderse -por otra vertiente- que la ley la considera satisfecha recién con las prestaciones dinerarias que establece (caso contrario no hubiese dispuesto su mejora), extremo a partir del cual deben tenerse por insuficientes -injustas- las anteriores.

    De lo expuesto, se colige que las reparaciones anteriores resultan violatorias de la Constitución Nacional, por insuficientes, siendo entonces...

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