Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 042592/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 42592/2017/CA1

AUTOS: "RUGANI, ALDANA C/ CLICK ON ARGENTINA SRL Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO Nº 45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, suscripta digitalmente el 05.02.2021 (agregada en soporte papel en el expediente como fs. 605/616), es apelada por las codemandadas CUPÓNICA SA, CLICK ON TRAVEL SRL y DEALANDIA SA y por la parte actora. Dichas presentaciones digitales no fueron objeto de réplica de las contrarias. En materia arancelaria, el letrado interviniente por las codemandadas apelantes (por sí) y el señor perito contador, cuestionaron por considerar exiguos los honorarios que les fueron regulados.

  2. Recuerdo que la Sra. ALDANI RUGANI promovió demanda a fin que se condene a las demandadas a pagar indemnización por despido, diferencias salariales y multas, las que afirma deben abonar las empresas CLICK ON ARGENTINA

    SRL, DEALANDIA SA, CUPÓNICA SA y CLICK ON TRAVEL SRL. Explicó que comenzó a trabajar el día 03.11.2011 en la categoría de “vendedora B” CCT 130/75 y que en un principio se desempeñó para Click On Argentina SRL. Describió las funciones que realizó,

    las que señaló imponían que el vínculo fuera enmarcado en la categoría que anteriormente refirió, aunque apunta que la patronal, en su perjuicio, la había registrado como personal Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    fuera de convenio. Sostuvo que, dentro del desarrollo de sus labores, la patronal comenzó

    a ampliarse y a vincularse con las restantes codemandadas (DEALANDIA SA, CUPÓNICA

    SA y CLICK ON TRAVEL SRL); que ello provocó, en los hechos, que sus funciones y labores abarcaran la oferta de servicios para todo el grupo económico a pesar de encontrarse como dependiente de una sola de las empresas. Refirió que se generaron créditos a su favor por existir incumplimientos en las pautas salariales que se convinieron en el inicio, porque al comienzo su sueldo era fijo y luego se le incorporó un componente variable que atendía a las comisiones por las operaciones concertadas. Dijo que, ante las recurrentes demoras en la entrega de las pautas para el cumplimiento de los objetivos de los que dependía el cobro de dichas comisiones, se fue tornando imposible el control de los resultados de sus ventas y que ello derivó en la interposición de reclamos (de su parte y de otros trabajadores) que obtuvieron como respuesta la invitación a una renuncia y el inicio de presiones y acoso psicológico para obtener la dimisión. Afirmó que dichas circunstancias motivaron el inicio de un intercambio telegráfico con la totalidad de las empresas involucradas, tendiente a la regularización laboral y al reconocimiento de su verdadera categoría laboral, además de peticionar la cancelación de las sumas adeudadas.

    Explicó que esos emplazamientos fueron desoídos por las empresas y que las codemandadas DEALANDIA SA, CUPÓNICA SA y CLICK ON TRAVEL SRL incluso negaron la existencia de una relación laboral, así como que CLICK ON TRAVEL SRL

    controvirtió la ausencia de los incumplimientos endilgados (por parte de Click On Argentina SRL). Indica que las respuestas imposibilitaron la continuidad de la relación de trabajo y la actora decidió denunciar la vinculación laboral.

    En dichos términos se entabló la demanda y, en oportunidad de presentarse en autos a fin de contestar la acción interpuesta, las empresas demandadas mantuvieron las posturas asumidas en los cruces telegráficos, esto es la negativa de la relación laboral (en el caso de Dealandia SA, Cupónica SA y Click On Travel SRL) y la ausencia los incumplimientos endilgados (por parte de Click On Argentina SRL); motivos por los cuales solicitaron el rechazo de las pretensiones de la actora.

    La Sra. Jueza de la anterior instancia, examinó las pruebas incorporadas en la causa, en especial el intercambio telegráfico, el que describió como “de evidente desprolijidad”. Dijo esto porque verificó la respuesta de la empresa CLICK ON TRAVEL

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    S.R.L. quien, pese a no ser la destinataria de los concretos requerimientos de la Sra.

    RUGANI -sino CLICK ON ARGENTINA SRL- resolvió rechazar en todos sus términos,

    negando que correspondiera la aplicación del Convenio denunciado, que se le adeudara suma alguna, que la distribución de objetivos perjudicase su salario y en particular, que hubiesen existido amenazas o actitudes intimidatorias, y la intimó a que retomara tareas,

    bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo (v. CD 713090176 de fs. 174 y reconocimiento de fs. 347). Ante este escenario y al tenor de las contestaciones que recibió la actora, se produjo la disolución contractual. La anterior Magistrada decidió

    revisar si las injurias que se invocaron permitieron considerar que a la accionante le asistía el derecho a denunciar el contrato. Para ello, comenzó explorando el reclamo que versó

    sobre su incorrecto encuadre convencional ante la pretensión de que le fuera reconocida la categoría de “vendedora B CCT 130/75”. Por un lado, refirió la Juzgadora que la empresa no aportó elementos que permitiesen considerar legítimo el registro de la Sra. R. como “Asesora de Marketing” –fuera de convenio-. Sumó a ello el análisis del objeto social de la empresa y el ámbito de aplicación del CCT 130/75, adaptado a las circunstancias modernas de comercialización -distintas de las imperantes en 1975- y a las de la compañía demandada; y consideró verificada la presencia de la actividad de venta que la actora alegó

    realizar. Las encontró avaladas por la prueba testifical (Batsilas –fs. 429-, C. –fs. 460-,

    A. -fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR