Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 081112/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 81112 / 2016 “RUFOLO, J.R. C/ RESI-

DENCIA DEL SOL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RUFOLO, JORGE

RICARDO C/ RESIDENCIA DEL SOL S.R.L. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada “Residencia del Sol S.R.L.”, y en consecuencia, rechazó la acción intentada por la parte actora, con costas. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por la demandada “Residencia del Sol SRL”, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Con fecha 19 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relató la parte actora, que en el mes de diciembre de 2012 su madre de 84 años de edad -que vivía y se manejaba sola-, comenzó a padecer algunos episodios de incontinencia urinaria y desorientación por hipoglucemia. Que, por ello, a principios del año 2013 contrató

    dos personas para que de manera alternada la cuidasen y atendiesen.

    Que, en el mes de diciembre de 2013 decidió alojarla en las instalaciones de la demandada que cumple funciones de residencia para mayores.

    Señala, que su madre desde el ingreso a la residencia de la demandada, sufrió cuatro caídas dentro del establecimiento en los apenas 6 meses que estuvo allí alojada; dos caídas con lesiones cortantes y la última el 22 de junio de 2014 que le provocó fractura de cadera derecha, por la que debió ser internada en el “Policlínico Bancario” con estado reservado.

    Dice, que a raíz de la última caída que le causó la fractura de cadera, fue trasladada e internada en el “Policlínico Bancario” a fin de ser operada. Que, hubo que esperar la respectiva prótesis y que fue operada a principios de julio de 2014 para recibir el alta luego de varios días de internación. Que, a los pocos días del alta debió llevarla nuevamente al “Policlínico Bancario” a fin de que le realicen las intervenciones tendientes a limpiarle y curarle la herida, hecho que se repitió en 4 ó 5 oportunidades. Que, incluso, tuvieron que sacarle la prótesis porque se encontraba en la zona de infección.

    Destaca, que la infección no cedía y que en las últimas de esas intervenciones, encontrándose la madre con su salud muy deteriorada y su organismo descompensado, quedó internada y falleció a los pocos días (6 de septiembre de 2014) por falla orgánica múltiple.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Sostiene, que las reiteradas caídas sufridas por su madre evidencian que el personal que la atendía no era idóneo ni diligente en su cuidado; y que la caída que le provocó la fractura de su cadera derecha ha constituido el fin de su vida, la que originó su operación,

    su padecimiento, su descompensación y finalmente su fallecimiento.

    A fs.116/131 se presenta “Residencia del Sol S.R.L.” a contestar demanda.

    Niega de manera detallada la plataforma fáctica esgrimida por su contraria y brinda su versión de los hechos, planteando excepción de falta de legitimación pasiva.

    Sostiene su falta de responsabilidad por los daños denunciados y reclamados por la actora, esgrimiendo total ausencia de relación causal entre los daños reclamados y el accionar de la residencia.

    Cita como tercero obligado en los términos del artículo 94 del CPCCN al “Policlínico Bancario”, y reconviene contra el actor entablando demanda por cobro de sumas de dinero reclamando el pago del servicio contratado correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014, los cuales refiere se encontraban impagos.

    A fs. 399 contesta demanda el actor reconvenido solicitando su rechazo con imposición de costas manifestando que el servicio contratado con la demandada reconviniente se encuentra totalmente pago, incluyendo los dos meses reclamados (mayo y junio de 2014).

    A fs. 644/653 se presenta la “Obra Social Servicios Sociales Bancarios (OSSSB)”, manifestando ser titular del establecimiento denominado “Policlínico Bancario”.

    Niega de manera detallada la plataforma fáctica esgrimida,

    brinda su versión de los hechos y plantea excepción de prescripción.

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado tuvo por acreditada i) la relación jurídica entre el actor y la Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    demandada en el sentido de haber contratado el primero los servicios por cuidado, atención y residencia de su madre a la sociedad demandada; ii) las caídas que sufriera la madre del actor reconvenido,

    sus internaciones y el posterior fallecimiento. Admitió, luego, el planteo defensivo de la accionada pues no encontró en autos adecuada relación de causalidad entre el accionar -u omisión- de la demandada reconviniente y los daños cuya reparación pretende el actor reconvenido. Ello, pues la caída de la Sra. B. -madre del actor- ocurrida el día 22 de junio de 2014 no constituye causa adecuada de su fallecimiento ya que como consecuencia de ese incidente debió ser intervenida quirúrgicamente para colocación de prótesis, intervención que derivó en graves complicaciones (infección), lo que aunado a su deteriorado estado de salud,

    desencadenó su fallecimiento. Que, el fallecimiento de la Sra. B. no encuentra su causa adecuada, o apta para imponer al demandado reconviniente el pago de un resarcimiento en la caída que sufriera en el interior de su establecimiento, sino en las complicaciones graves que derivaron de la intervención que debió practicársele. Que, asiste razón al actor reconvenido en que existe ciertamente una relación causal material entre la caída que sufriera en la residencia del demandado y su fallecimiento, puesto que si mentalmente suprimimos hipotéticamente el hecho de la caída, no se hubiese intervenido quirúrgicamente y - por ende- no hubiese sufrido las complicaciones de dicha intervención que la llevaron a su fallecimiento. Pero, siendo deber de los jueces establecer si esa relación causal material -que no niega- deriva en una relación causal adecuada o causalidad jurídica,

    tal como relacionó más arriba, siendo negativa la respuesta. Que, la caída sufrida por la madre del actor representa no ya la causa inmediata y necesaria de su fallecimiento sino una mediata, conectada sólo con un acontecimiento distinto a saber las complicaciones derivadas de su intervención y su proceso infeccioso que le generara.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    En lo atinente a la acción de cobro de sumas de dinero entablada por el demandado reconviniente, tuvo por acreditado el pago con los recibos aportados por el actor reconvenido pues el mero desconocimiento por parte del demandado reconviniente de dicha documental resulta insuficiente, estableciendo por vía presuncional la veracidad de dichos recibos. Que, el valor probatorio de dichos recibos -documentos privados- se presumen en su autoría e integridad correspondiendo a la contraparte destruir tales presunciones; siendo dicha documental principio de prueba por escrito, tal como lo establecen las normas de los arts. 1190, 1191, 1192 del Código Civil.

    Que, si bien la regla general es que desconocido el documento no puede tenerse por cierto el pago denunciado, tampoco es posible negarle valor probatorio cuando su contenido aparece verosímil de acuerdo a las restantes pruebas del proceso. Que, según surge de la pericial contable obrante a fs. 809/813 quien suscribiera los recibos adjuntos, Sra. T.A., pertenece al personal de la sociedad demandada. Que, la sociedad demandada y reclamante de sumas de dinero -comerciante- no puede limitar su defensa a una simple negativa o a una simple e infundada impugnación de los recibos aportados por la actora, sino que debe demostrar la procedencia del reclamo que formula a través de sus propios libros de comercio, los que por imperio de ley deben ser llevados en legal forma. Que, al no presentarse libros contables llevado en legal forma que la respalde la deuda reclamada constituye una prueba que hace presunción a favor de la posición sustentada por el deudor que ha presentado los recibos,

    lo que lo conduce a inferir con el valor del art. 163 del C.P.C.C. la veracidad de los recibos aportados por la actora reconvenida.

  3. Los recursos Se agravia la parte actora quien presentó sus agravios con fecha 6/9/2022. Indica, que los yerros y omisiones que padece la sentencia recurrida son graves y trascendentales, lo cual convierte a la misma en Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

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