Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Mayo de 2020, expediente CNT 021825/2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 21825/2015

JUZGADO Nº 18.-

AUTOS: “RUFINI LUIS GABRIEL C/ MATIXON S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación MATIXON S.A. a mérito del memorial obrante a fs. 144/147 y también recurre la imposición de costas.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. R. prestó

    servicios para la contraria desde el 2/06/08 hasta que se colocó en situación de despido indirecto mediante TCL del 15/04/2013 frente al silencio guardado por su empleadora a los reclamos que le efectuó telegráficamente, como así también, que resulta de aplicación al caso el CCT Nro. 260/75.

  2. Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Se queja porque el Sentenciante consideró que la comunicación recisoria remitida por el actor surtió efectos aun siendo ficta cuando fue recibida por su parte.

      Sobre este tópico, coincido con lo decido por el Magistrado en cuanto a que, tanto el telegrama mediante la cual el Sr. R. emplazó a su empleadora por los incumplimientos que le imputó (TCL del 3/04/13) como la misiva del distracto (TCL del 15/04/13) fueron correctamente remitidas por aquél a la calle P.R. 4950 de esta ciudad (v Correo Oficial a fs. 117/118 y 120/121). En efecto, obsérvese que se trata del domicilio que la empresa Fecha de firma: 29/05/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      registrado en la IGJ (v informativa a fs. 34) y coincide con el denunciado en su responde y en el poder y documental que acompaña (v fs. 41/45 y 45, fs. 66/87 y A.N.. 6819). Dichas misivas salieron a distribución los días 04 y 05/04/13

      (TCL del 3/04/13) y 16 y 17/04/13 (TCL del 15/04/13) y en ambos casos no pudieron ser entregadas, siendo devuelta por el agente con la observación “cerrado con aviso” (v informativa a fs. 121). Por ende, su falta de recepción es imputable a la empleadora y corresponde tenerla por notificada tanto de la intimación como de la decisión extintiva, conforme se decidió en la sentencia de grado.

      Sobre esta cuestión, no se puede soslayar el carácter recepticio en materia de comunicaciones entre las partes y el principio de buena fe contenido en el art.

      63 de la LCT, en especial, la conducta que adopten al momento de rescindir el vínculo laboral, ya sea que se trate del remitente como del destinatario del intercambio telegráfico. En tales términos, el proceder de la demandada que renunció voluntariamente a conocer el contenido de las piezas postales que le cursó el actor conlleva a que asuma las consecuencias de su obrar. Esto así,

      puesto que si bien quien elige el medio para comunicar su voluntad carga con los riesgos si no llega a destino, la no recepción es un hecho atribuible a la negligencia del destinatario, como sucede en autos.

      En este sentido, considero que, el domicilio legal de las personas jurídicas (cfr. actual art. 74 CCCN) surte plenos efectos de las relaciones jurídicas por ella implementadas, siempre que ese encuentre registrado en el acto constitutivo (v informe IGJ a fs. 27/35), toda vez que pues la ley presume iure et de iure como lugar de residencia de dicho domicilio hasta tanto no se modifica y se proceda a la correspondiente anotación registral (art. 11 inc. 2º ley 19.550).

      Desde dicha perspectiva, nótese que la quejosa no esbozó siquiera explicación alguna que justifique su falta de diligencia para retirar las piezas postales en cuestión. Por ende, las...

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