Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Julio de 2023, expediente CIV 088497/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

RUFFO, L.J.C.B., MAXIMI-

LIANO AGUSTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP-

TE. N° 88497/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, la Sra.

Jueza de la Sala “F”, Dra. G.M.S., y el Sr. Juez de la Sala “H”, Dr. J.B.F., ambos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunidos en acuerdo en virtud de la integración dispuesta en autos, para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

FAJRE. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 28 de marzo de 2023 admitió la demanda interpuesta contra M.A.B., a quien condenó a abonar al actor el importe de pesos novecientos setenta y ocho mil ($978.000) más los intereses establecidos y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “Caja de Seguros S.A.”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.266/271 el demandado y la aseguradora citada en garantía y a fs.267/271 el actor.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial del demandado y su aseguradora fue respondido a fs. 273/276 y el del actor fue contestado a fs. 278/282.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

31002283#376028200#20230710112653361

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente que habría ocurrido día 12 de agosto de 2016 sobre la intersección de las calles C.B. y C.C. de esta ciudad -intersección señalizada por semáforos- al producirse una colisión entre la motocicleta marca C., dominio 387 JTI en la que se desplazaba el actor y el automóvil marca Citroen, dominio IAL 875,

que era conducido por el demandado.

IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad física sobreviniente” y “consecuencias no pa-

trimoniales

que estima insuficientes. Asimismo, se queja de la tasa de interés fijada por la magistrada y solicita que desde la fecha del he-

cho hasta el 1 de agosto de 2015 los intereses se computen a la tasa activa y de allí hasta el efectivo pago a una doble tasa activa.

La demandada y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando que no se ha aportado elemento alguno que permita tener por acreditada la ver-

sión del accidente expuesta en la demanda.

Se agravian también de los importes fijados por “incapa-

cidad física sobreviniente”, “tratamiento kinesiológico”, “consecuen-

cias no patrimoniales”, “gastos médicos, de farmacia y traslados”,

daños materiales

y “privación de uso” solicitando su rechazo.

V. Responsabilidad:

Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan ma-

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

yor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente rele-

vantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En su libelo inicial el actor relató que se hallaba circulando a bordo de su motocicleta sobre la calle C.B., y mientras se encontraba atravesando la intersección de dicha arteria con la calle C.C., habilitado para ello por la luz del semáforo,

fue violentamente embestido en la parte lateral izquierda de su rodado por la parte frontal del automóvil marca Citroen, dominio IAL 875,

que era conducido por el demandado, quien atravesó la encrucijada violando la luz roja del semáforo que le vedaba el paso.

Al responder el traslado de la demanda, el accionado y su aseguradora citada en garantía reconocieron la ocurrencia del accidente pero negaron la mecánica del hecho expuesta por el reclamante. En tal sentido, afirmaron que el demandado se hallaba circulando a bordo de su automóvil por la calle C.C. y al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle C.B. detuvo su marcha ante la luz roja del semáforo; que cuando estuvo habilitado por la luz verde para avanzar, inició su marcha para realizar el cruce y en ese momento resultó embestido por la motocicleta del actor, quien también transitaba por la calle C.C. y realizó una maniobra de sobrepaso por la derecha del demandado, con el fin de adelantarse y doblar hacia la izquierda.

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que estable-

ce que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos,

se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de in-

tervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.

y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la re-

lación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsa-

bilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la vícti-

ma, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997,

pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artí-

culo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Respon-

sabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í., 18/2/2021,

Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre mu-

chos otros).

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a ésta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor,

por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L.,

J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581,

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Kemelmajer de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

daños y perjuicios” ; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013

G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/

Daños y Perjuicios

; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala,

M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios

;

ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios”, ente otros).

En el caso, no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre los vehículos referidos.

Así, el choque de dos rodados en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo creado.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

31002283#376028200#20230710112653361

Como en el caso el demandado y su aseguradora se limitó a contestar la pretensión en examen, dando solamente una versión dis-

tinta de la forma en que habría ocurrido el accidente, sin deducir re-

convención, es claro que la presunción legal juega en su contra y para eximirse de responsabilidad debían probar la eximente invocada. Sin embargo, nada ha probado en tal sentido la demandada, ni su asegura-

dora.

Se ha sostenido que la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de...

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