Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Diciembre de 2019, expediente FLP 026849/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 26849/2015/CA1, caratulado: “RUESCAS, MONICA MERCEDES Y OTRO c/ P.E.N.

(ESTADO NACIONAL) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 199/218 contra la resolución de primera instancia dictada en autos obrante a fojas 193/196 que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva, declaró la prescripción de la acción y ordenó

    disponer el libramiento al Banco Central de la República Argentina (BCRA)

    para que informe si hubo compensación en estos autos por los fondos percibidos en concepto de medida cautelar.

  2. Las entidades bancarias –con quien el accionante ha celebrado un contrato real de deposito bancario, tal como surge de las constancias de fojas 7- se encuentran legitimadas pasivamente en los amparos relacionados con el denominado “corralito financiero” por tener una obligación de custodia sobre los bienes oportunamente depositados –dólares billetes- con el consabido deber de restituir dichos fondos de conformidad con las normas que rigen el contrato. En consecuencia, la entidad bancaria apelante está

    legitimada por ser demandada en el proceso por no autorizar el retiro de los fondos que se hallan bajo su custodia y de los cuales resultan titulares los actores, y es por dicho motivo que resultan condenadas en autos. (conf. esta S. Primera in re “Colegio de Abogados de Lomas de Z. c/Estado Nacional s/A., expte. Nº 2181/02, fallada el 29/08/02).

    Existe en el caso un litisconsorcio necesario que no admite la tramitación y/o culminación del proceso con la ausencia de una parte indispensable, pues la eficacia de la sentencia se haya subordinada, por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, a la circunstancia de que la pretensión procesal este dirigida hacia varias personas –en el caso, el Estado Nacional y las entidades bancarias depositarias de los fondos de los amparistas y, fundamentalmente, destinatarias del cumplimiento de dicha sentencia (conf. art. 89, primer párrafo, del CPCCN). En tal sentido, esta clase Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27281192#251717972#20191209134643749 de litisconsorcio procede siempre que -por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos- es decir, cuando el interés de un tercero se halla indisolublemente unido al de uno de los sujetos procesales-, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes, a lo que resulta indiferente el objeto mediato de la pretensión (conf. Esta S. Primera in re “S., A. c/ Estado Nacional s/ A.

    expte. N° 8741, fallo del 27/04/07).

  3. Por otro lado, asiste razón al apelante en relación a hacer extensivo un pedido de informe mediante el libramiento de un oficio al BCRA, a fin de que dicho organismo informe si el Banco ICBC ha sido...

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