Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente C 64671

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala Primera confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno había declarado la extensión de la quiebra decretada a la firma “AUTO 60” a sus directores M.L.R. y D.D. (fs. 584/592).

Contra este decisorio se alza el Sr. Rueda mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 601/ 605.

Lo funda en la violación de los arts. 121 y 165 de la ley 19.551 y consecuente transgresión a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 601 vta.).

Plantea los siguientes agravios:

  1. Violación de lo establecido en el art. 121 de la ley de Concursos al convalidarse la extensión de la quiebra sin que se haya procedido previamente en la quiebra de la sociedad a la formación del incidente que preve esa norma con el fin de determinarse la fecha de cesación de pagos (fs. 601 vta./ 603).

  2. Transgresión de lo normado en el art. 165 de la ley citada al tenerse por acreditadas las vinculaciones patrimoniales entre la sociedad y sus directores esto es, los extremos de hecho que justifican la extensión de la quiebra sin fundamento en las constancias del expediente (fs. 603/ 604).

El recurso es insuficiente.

Con respecto al primero de los planteos, la Cámara claramente dijo que “ello no constituye agravio” (fs. 584) por estar referido a “una resolución dictada en el principal, que hoy se encuentra firme y dictada, por otra parte, conforme a derecho” (fs. 587).

Considera, finalmente, inatendible la queja con cita de normas procesales que refieren a la suficiencia técnica de la expresión de agravios (fs. 587 cit.).

El recurrente vuelve a insistir en esta sede con el mismo argumento, sin hacerse cargo de atacar idóneamente esa declaración de insuficiencia del agravio y sabido es que en casos como éste, salvo que se demuestre absurdo en el razonamiento del juzgador, la materia en inabordable por la vía recursiva extraordinaria (conf. S.C.B.A., Ac. 57.424, sent. del 5396; Ac. 52.483, sent.d el 30894).

En la impugnación no se menciona ni mucho menos se intenta acreditar la existencia de tal vicio y tampoco se citan como violadas las normas rituales que fundamentan el punto decidido. Todo lo cual en mi opinión sella la suerte adversa del agravio.

A mayor abundamiento, diré que el recurrente trae otra vez su intento revisor de la determinación de la fecha de cesación de pagos de la sociedad aduciendo no haber tenido posibilidad de...

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