Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente FMZ 053049683/2001/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53049683/2001 RUEDA, J.M. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 15 días del mes de MARZO de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor

Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 53049683/2001/CA1, caratulados: “RUEDA JORGE

MARCELO CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 80 contra la resolución de fs. 189/192 vta., cuya

parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 189/192 vta.77?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G.M., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

    esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES,

    por la provincia de S.J. y por el actor contra la sentencia de fs. 189/192

    vta., que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la Provincia de San

    Juan y a la ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del

    haber inicial del beneficio del actor de acuerdo a los parámetros establecidos

    en los artículos 45 y 49 de la Ley 4266, con más los intereses que allí le indicó

    debiendo ser pagadas las diferencias que surjan en la proporción de los

    compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de

    Fecha de firma: 15/03/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

    considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva

    opuesta por la provincia de S.J., rechazó los pedidos de

    inconstitucionalidad peticionados por la parte actora, impuso las costas por su

    orden y reguló honorarios.

  2. A fs. 225/230 vta., expresó agravios la

    representante del actor.

    Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión

    del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el

    beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.

    Indicó que el pedido de reajuste implicó

    mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los

    derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.

    Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no

    es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5861, 6219 sin su

    decreto 059/92 por cuanto fue derogado por el decreto 146/92, más la totalidad

    de los convenios y resoluciones de la autoridad administrativa y las

    modificaciones de la Ley 5203 que en forma expresa prevén que el haber de la

    jubilación es equivalente al 82% móvil del sueldo activo.

    Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en

    forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.

    Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva

    indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación

    por la privación del uso del capital.

    Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza

    indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que

    el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del

    dinero.

    Refirió también como agravio que el monto de los

    honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos

    aún con la normativa aplicable.

    Fecha de firma: 15/03/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

    imponerse a la demandada perdidosa.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso

    e hizo expresa reserva del caso federal.

  3. A fs. 224, se declararon desiertos los recursos

    interpuestos por los representantes de ANSES y de la Provincia de S.J.

    por no expresar agravios.

  4. Corrido el traslado de rigor las partes no

    contestaron los agravios, por lo que a fs. 233 se les tuvo por decaído el

    derecho dejado de usar.

    V.I. al análisis de las cuestiones

    planteadas, por la representante de la actora considero que debe prosperar el

    agravio respecto al derecho aplicable.

    De las compulsas de las actuaciones que tengo a

    la vista obra la resolución Nº 0259 por la que el organismo pertinente (Caja de

    Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó al titular de autos el beneficio de

    la jubilación por invalidez al amparo de la Ley 4266, cuyo porcentaje de

    jubilación se estableció en el 82% móvil.

    Esta ley fue modificada posteriormente por las

    Leyes 5861, 6219 y 5203, sin embargo, todas ellas dispusieron que el haber de

    jubilación era equivalente al 82% del sueldo activo.

    En vista de ello, considero que la cuestión suscitada

    en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 31/03/2009 por la

    CSJN en la causa...

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