Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Marzo de 2014, expediente FSA 061000328/2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “TORINO DE RUEDA RAQUEL C/

EMPRESA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO TRANSNOA S.A. S/

ORDINARIO” EXPTE. 61000328/2012 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 5 de marzo de 2014.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la actora a fojas 552 y por la demandada a fojas 555, habiendo sido fundados a fojas 575/594 y a fojas 562/574, respectivamente.

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

  1. Introducción:

    Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio de fs. 541/550 que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada TRANSNOA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA S.A., a abonar a la actora en concepto de indemnización por la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto en el inmueble rural de su propiedad, la suma total de $ 204,887,61, con mas intereses a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., desde la fecha del efectivo ingreso al inmueble afectado y hasta el efectivo pago, por la construcción de la línea de alta tensión de 132 kv que une las Estaciones Transformadoras de Guemes y Salta Norte, con costas a la demandada.

  2. Sentencia de grado En su pronunciamiento, el a quo rechazó el planteo formulado por la demandada sobre la falta de legitimación activa de la actora para accionar, con fundamento en que la demandada conocía que la actora era poseedora y propietaria de la fracción de terreno que le fuera adjudicada bajo el acta de división de condominio de la matricula catastral 133.663 del D.. Capital de Salta. Al respecto, señaló que no obstaba a ello, el hecho de que la escritura no se encontrara inscripta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria porque la propiedad se transmite por justo título y modo, en tanto que su anotación ante la Dirección General de Inmuebles es meramente declarativa frente a terceros.

    Pero además, indicó que TRANSNOA S.A ya había tenido conocimiento de la división del condominio mencionada por otros medios, y que ello surge de lo expuesto por este Tribunal, en fecha 27/09/11, en los autos “Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino (TRANSNOA S.A) c/ Santa María del Carmen S.A; Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Torino, L.A.; T., M.L.; T. de Rueda, R.Z. y otros s/ ordinario (pago por consignación)”, cuya copia obra a fojas 520/524 de las presentes, y que por ello, el planteo en tal sentido por la demandada, es contrario a la doctrina de los propios actos sentada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por otro lado, rechazó el argumento de la demandada en cuanto a que la indemnización estaría a cargo de CAMMESA con fundamento en una resolución de la Secretaría de Energía de la Nación, señalando que de los términos de la ley 19.552 se desprende que el obligado al pago de la indemnización por la constitución de la servidumbre de electroducto es el titular beneficiario de la misma, y que en el caso, el titular de la servidumbre es TRANSNOA S.A, hecho no controvertido en autos.

    Agregó al respecto, que lo que pudiese haber convenido en otros ámbitos el concesionario con el Estado concedente en nada puede alterar lo dispuesto por las normas legales. Asimismo, expresó que conforme surge de los autos “Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino (TRANSNOA S.A) c/ Santa María del Carmen S.A; T., L.A.; T., M.L.; T. de Rueda, R.Z. y otros s/ ordinario (pago por consignación)”, el sujeto que efectúo el depósito en concepto de pago por consignación fue la aquí

    demandada.

    En relación a la cuantificación de la indemnización a cargo de la accionada TRANSNOA S.A por la constitución de la servidumbre Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA de electroducto, refirió que la pretensión deducida por la actora incluyó por una parte, un monto en concepto de “precio” por la servidumbre, y por otra, una suma a título de reparación por los daños y perjuicios causados por ella y por los trabajos necesarios para construir el electroducto. En este sentido, puntualizó que la actora reclamó resarcimiento por los siguientes conceptos:

    servidumbre de paso por la traza de caminos y picadas; disminución del valor venal del inmueble afectado; defectuosa construcción de caminos de acceso; madera talada y abandonada al costado de la traza y gastos de control para vigilancia con el objeto de evitar el ingreso de extraños al predio.

    Señaló que la demandada negó la procedencia de todo reclamo respecto de los rubros reclamados que no respondan al “precio”

    por la servidumbre, y que alegó que sólo debía estarse al monto fijado por el Tribunal de Tasaciones. Al respecto, señaló que el monto fijado por este último, no resultó claro por incurrir en ambigüedades ya que de las sucesivas cartas documentos remitidas no resultaba claro si los ofrecimientos estaban dirigidos a la actora solamente o al resto de los condóminos. Agregó que en la presente instancia judicial, la demandada no aportó ninguna claridad sobre el punto, toda vez que no especificó cual era el importe dinerario cierto y determinado que se estimaba adecuado como asimismo no explicó porque las sucesivas cartas documentos fueron enviadas por distintos remitentes.

    En virtud de ello, el juez entendió que la cantidad definitiva propuesta por TRANSNOA S.A de $ 110.000 lo fue por la totalidad de la finca “La Lagunilla” y para todos sus condóminos y que si esa suma se Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA fraccionara entre los dueños de los fundos afectados, para la porción de terreno de propiedad de la demandante quedaría solo una suma aproximada a los $

    10.000, en consideración de que por allí solo atraviesa un tramo de 3,47 Km.

    (con 13 torres de la línea de alta tensión) es decir, inferior al 10% de la traza total del electroducto. Señaló, que con esto se pone en evidencia la enorme desproporción con los importes reclamados por la actora en la demanda ($

    150.000) o el calculado más tarde en su alegato ($ 366.819, 47).

    Afirmó que en supuestos como el de autos, la indemnización no necesariamente se debe restringir de manera excluyente al importe que se determine conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 19.552 como “precio” de la servidumbre, y que efectivamente puede incluir otros conceptos como los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la construcción del electroducto, en la medida en que se encuentren debidamente acreditados, como lo reclamó la actora.

    Señaló que para la cuantificación de la indemnización en base al coeficiente de restricción debía tenerse en cuenta distintos aspectos y factores tales como los daños ciertos y reales ocasionados por la servidumbre, la naturaleza y entidad o gravedad de los perjuicios, las características de la servidumbre y del inmueble afectado, su ubicación, existencia o no de construcciones, destino del inmueble y posibilidades de aprovechamiento económico, niveles de afectación a su productividad, ocupación física del suelo y del espacio aéreo.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En cuanto a lo pretendido en concepto de “precio”

    de la servidumbre, manifestó necesario confrontar los fundamentos de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, y los de la pericia del Ing. D.. Respecto de la tasación efectuada por el TTN indicó

    que se desconocía cuál era el valor reconocido por el organismo a la tierra del predio de la actora y que como se carecían de elementos de juicio suficientes para evaluar la seriedad de los antecedentes técnicos tenidos en cuenta por el mencionado organismo, decidió apartarse del monto indemnizatorio allí

    dispuesto.

    Consideró correcta las indicaciones del perito en su informe en relación a las zonas indicadas como de máxima seguridad y media seguridad (9,20 Has. y 3,47 has, respectivamente), como así también los coeficientes de restricción aplicados (0,922 y 0,615), por haber sido efectuados en base a lo establecido en las resoluciones del ENRE 049/07 y 0602/01 y las normas del TTN 13.1 y 13.x. No obstante ello, señaló que el valor atribuido a la tierra de la finca de la actora ($ 7.850 por Ha.) es excesivo.

    Para sostener tal postura expresó, que, como lo indicó el propio perito, se tomó en cuenta el potencial urbanizable de la fracción correspondiente a la actora para la eventual construcción en el futuro de loteos. Refirió que la pericia estableció que el valor de la tierra se fijó por el método de suponer un loteo tipo chacras, lo que consideró no ajustado a derecho por partir de la base de situaciones hipotéticas o meras conjeturas.

    Además de ello, aseguró demostrado en autos, que por las características y Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA topografía, el predio de la actora contiene zonas llanas con gran potencia para urbanización, otras semiplanas aptas para loteos tipo chacras y otras partes con ondulaciones o inclinaciones más pronunciadas que harían dificultoso el aprovechamiento para urbanizaciones y para cultivos, circunstancias que, según entendió, no fueron tenidas en cuenta por el perito actuante, quien no hizo ninguna consideración al respecto. Por ello, concluyó que el perito formuló una valuación técnica en base a consideraciones meramente estimativas y erróneas, y que no correspondía seguir sus conclusiones, destacando que es al juez y no al perito, a quien en definitiva corresponde determinar el valor de la propiedad en lo que atañe a su potencialidad de aprovechamiento económico futuro como urbanización.

    Citó jurisprudencia relativa a la valoración de las pericias y considerando elevado el valor estimado por el experto en la suma de $ 83.399, 47, lo redujo en un 20%, cuantificando así el “precio” por la constitución de la servidumbre en la suma de $ 62.549,61.

    Asimismo, considerando procedentes los reclamos deducidos por la servidumbre de paso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR