Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 20 de Marzo de 2023, expediente FLP 004273/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 20 de marzo de 2023.

Y VISTOS: Este expediente FLP 4273/2021/CA1, Sala III,

RUEDA, DANIEL c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. A través del pronunciamiento de fecha 28 de septiembre de 2022, esta Sala resolvió: 1) D. el análisis de la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495,

    692, y 899 de 2020 al momento de practicar liquidación como se indica en el considerando III.2; 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 CPCCN).

  2. Contra esa decisión la ANSeS dedujo recurso extraordinario federal, donde expresó que la sentencia de esta Sala es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y por haber incurrido en una errónea interpretación de la legislación federal vigente.

    Seguidamente refirió que el caso configura un supuesto de gravedad institucional que excede el interés particular y que pone en alto riesgo el Sistema Previsional.

    Por último, expresó que el fallo se apartó de la normativa vigente (art. 21 de la ley 24.463) y de la jurisprudencia de la Corte, al imponer las costas a la demandada.

  3. Cabe recordar que esta Sala en numerosos precedentes ha sostenido que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.

    En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160,

    emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘B., C.A. s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, M., J.M., G.,

    M.A. y C., S., Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987,...

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