Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente Ac 104419

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 104.419 "Rudaz, R. y otra c/B., P.T.S. y otro. S.. Inc. de comp. e/ Tribunal del Trabajo nº 2 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7 de La Matanza".

//Plata, 12 de Noviembre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los señores R.J.R. y S.G.A. demandaron, ante el Tribunal de Trabajo n° 2 de La Matanza -en el que tramitaban los autos "Rudaz, R.J. y otra c/B., P.T.S. y otros s/Despido y cobro de pesos" (5804) al que pidieron se acumule y "Rudaz, R.J. y otra c/B., P.T.S. y otros s/Medida Cautelar" (5730)- a P.T.S.B., a F.D.C.T. de G., a "La Cristalina S.R.L." y a la "Sociedad de Hecho integrada por los nombrados B. y Trombotto de G., para quienes prestaban servicios y a E.M.J., P.A.J., "Agroveterinaria Las Cañas S.A." y a M.M.G., reclamando se haga extensiva a estos últimos la responsabilidad por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, en su carácter de sucesores singulares de aquéllos por la compraventa de los campos que constituían el patrimonio de "La Cristalina S.R.L." realizada en fraude a los acreedores laborales, operación que peticionaron se decrete simulada y se la declare nula, incoando la acción, en cuanto a este aspecto de su pretensión, también contra el E.C.E.S. que intervino en ella (fs. 6/24, 26 y vta., 29 y vta. y 324).

    Luego, comparecieron los legitimados pasivos y contestaron demanda, interponiendo excepciones de incompetencia en razón de la materia, litispendencia, prescripción y falta de legitimación pasiva. También se opusieron a la acumulación solicitada (fs. 62/68, 131/144, 162/167, 170/174, 178/185 vta., 209/215 y 307/312).

    Posteriormente, el órgano citado admitió la excepción de incompetencia por considerar que la materia era propia de la justicia civil a la que remitió las actuaciones (fs. 424/428).

    A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de la misma jurisdicción que las recibió, previa solicitudad efecttum videndide los expedientes mencionados (fs. 445 y vta.), no las aceptó y las elevó (fs. 454/457), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte reiteradamente ha juzgado que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la de...

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