Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Mayo de 2022, expediente FRO 002763/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 2763/2020, caratulado:

RUBIOLO, Amelia Catalina c/ AFIP s/ Amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs. 139/158, según surge del Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá), contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021

    (fs. 138), que decidió: “1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por A.C.R., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628

    (según texto ley 27.346). Ordenar a la demandada se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510). Ofíciese a la ANSES, a sus efectos. 2.- Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Quinto).…”.

    Concedido el recurso (fs. 159) y contestados los agravios por la actora (fs. 160/167), se elevaron los autos a la Alzada, disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron en estado de ser resueltos (fs.

    170).

    A fojas 172 se dispuso integrar el Tribunal con el Dr. J.G.T., lo que debidamente notificado, dejó la causa en estado de dictar sentencia.

  2. - La recurrente se agravió en primer lugar respecto de la vía procesal intentada por el Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE C. accionante, toda que en el sub lite no se presentarían Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo.

    Manifestó que el amparo es un proceso excepcional utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por ausencia de otras vías legales aptas, peligran derechos fundamentales. Que como procedimiento de excepción, sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del art. 2º de la ley n° 16986,

    es decir, en los casos que: a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) que la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes,

    decretos y ordenanzas.

    Indicó que el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor defensa del derecho subjetivo en juego.

    Afirmó que en autos esa demostración no se verificó, pues la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, que no ejerció (vgr. Reclamo de cese de retenciones y/o repetición ante la AFIP).

    Que además, la cuestión planteada por la actora (estado de “vulnerabilidad” en los términos del precedente de CSJN “García”), no constituye un asunto de Fecha de firma: 27/05/2022

    puro derecho

    , sino que involucra Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA circunstancias de hecho y Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    prueba que, indudablemente, deben ventilarse -en todo caso-

    en el marco de un juicio ordinario.

    La apelante se agravió de la resolución en revisión cuando -en su Considerando Segundo-

    entendió que la vía excepcional del amparo es procedente, con sustento en la cita de un fallo (“DAVILA”) que, entendió, no resulta asimilable al caso que nos ocupa.

    Sostuvo que el precedente citado no resulta aplicable al caso, pues en ese expediente el accionante (D.) era jubilado del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, y la cuestión relativa a su situación frente al impuesto a las ganancias fue decidida en base a la aplicación de las Acordadas 20/96 y 56/96 CSJN, como así

    también por la modificación introducida por la Ley 27346. En cambio, la aquí actora -RUBIOLO- efectuó un planteo distinto,

    ya que expresamente manifestó que padece una enfermedad que la obliga al consumo diario de una gran cantidad de medicamentos. Que por tanto, fundó su pretensión en la aplicación de una circunstancia excepcional y personalísima (“vulnerabilidad”) que indudablemente resulta de “hecho y prueba” y que, como tal, debe canalizarse por la vía ordinaria.

    Que además y a fin de reafirmar la improcedencia de la vía de amparo, en un caso sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa ("DEJEANNE, OSCAR ALFREDO Y

    OTRO C/AFIP S/ AMPARO"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, compartiendo el Dictamen de la Procuración General de la Nación, dijo que “…la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba. Dichos Fecha de firma: 27/05/2022

    extremos, cuya demostración Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA es decisiva para su procedencia,

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    V.E. los ha calificado de imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 -con sus citas-; 321:1252 y 323:1825, entre otros)…”. Que siendo que el presente caso por completo asimilable al resuelto por el tribunal cimero (el citado caso DEJEANNE), correspondería rechazar la acción de amparo.

    Se agravió de que el juez de primera instancia, sin analizar la prueba aportada por su parte en autos, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Aseveró que esa conclusión resultaría errónea, pues no se deriva ni de la Constitución, ni de la ley, ni del fallo G..

    Expresó que no ha sido intención de los Convencionales Constituyentes impedir que los haberes jubilatorios sean susceptibles de tributación, sino que su intención fue dotar a la sociedad de una completa protección ante las contingencias sociales mediante las prestaciones de la Seguridad Social. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no consideró que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social, más específicamente de los haberes jubilatorios, implicara la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora, (lo que en el caso de autos ha sido controvertido y no se verificaron).

    Aseveró que el juez a quo concedió lo peticionado por la amparista, sintetizando que: “…en consideración a los principios que rigen los beneficios de la seguridad social de raigambre constitucional y que, la aplicación llana del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: F.L.B., derecho menoscabaría el JUEZ DE CAMARAdel que la actora debe gozar Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    plenamente…”. Pero sin embargo, estos fundamentos no fueron siquiera considerados por el voto de la mayoría en la sentencia de la Corte Suprema, en la causa "G., M.I.

    Mencionó que fallo dictado por la Corte Suprema en “GARCIA, M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” ha expuesto en el caso concreto, y no de manera genérica, tomando un estándar complejo de “vulnerabilidad” cuyos parámetros dio por probados en el proceso, a los fines de determinar la capacidad contributiva en el establecimiento de tributos a ciertos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados.

    Cuestionó la falta de acreditación de la situación de vulnerabilidad en los términos del precedente “GARCIA” y que se lo haya aplicado al aquí actor, aunque sin señalar -en forma concreta y razonada- los motivos por los cuales se darían aquí las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Reiteró que las circunstancias de vulnerabilidad alegadas fueron controvertidas y la prueba fue negada y no fue debidamente verificada. Que así también su parte acompañó prueba que da cuenta que la actora se encuentra razonablemente comprendida en el impuesto, como así

    también se omitió analizar el informe de la Obra Social que provee cobertura. Agregó que el Certificado Médico acompañado no fue reconocido por el emisor y que oportunamente rechazó

    toda la documental médica adjuntada por la amparista. Que además, la Obra Social cubrió el 100% de sus afecciones, por lo que no le ha generado mayores gastos.

    Observó que la actora tampoco aportó

    otros elementos de prueba que favorezcan la pretensión, o que Fecha de firma: 27/05/2022

    permitan demostrar Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA de que su estado lo coloque en una Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    ...

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