Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 009669/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9669/2017 (Juzgado n° 64)

AUTOS: “RUBIO GUILLERMO ALEJANDRO C/ GALENO ART SA

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la parte demandada. La presentación mereció réplica del contrario.

    El perito médico cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. Recuerdo que el actor refirió que realizaba tareas de chofer de camión para el transporte de carga (leche fría). Que con el vehículo de propiedad de la empleadora debía diariamente realizar el recorrido desde la ciudad de Las Varillas,

    provincia de Córdoba, hacia General R., localidad de la PBA, que por la distancia recorrida (1050 kms), duraba alrededor de 20 horas. Relató que durante los viajes estaba sometido a constantes vibraciones provocadas tanto por el mal estado de los sistemas de amortiguación del vehículo como así por las irregularidades del camino. Sumó que cuando llegaba debía descargar el contenido y de igual manera proceder a volver a cargar.

    Denunció que las tareas descriptas le generaron afecciones columnarias en zona lumbar y cervical y que comenzó a sentir dolores en el mes de julio de 2015.

    Llega firme que el Sr. Rubio presenta cervicobraquialgia y lumbociatalgia que lo incapacitan físicamente a raíz de la labor desempeñada.

    La recurrente cuestiona la incapacidad psicológica determinada en el informe médico y, luego, receptada en grado.

    El agravio, en mi opinión, debe ser receptado.

    En el informe médico, el Dr. Huespe, luego de realizar un escueto examen psiquiátrico y evaluar el estudio psicodiagnóstico concluyó que el Sr. Rubio presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con componentes depresivos Grado Fecha de firma: 30/03/2023 II.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Tanto del informe médico como del estudio complementario no surge ningún elemento objetivo que permita establecer una relación entre las tareas realizadas por el actor y el daño psíquico determinado. En efecto, no se explica de qué modo la actividad del actor pudo operar como factor desencadenante de la RVAN grado II a la que alude el profesional.

    A todo evento, más allá de la opinión del perito, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de las tareas realizadas relatadas en la demanda pueden derivarse las secuelas psíquicas halladas por el perito.

    No puedo pasar por alto que al contestar las impugnaciones de la demandada, el perito no aclaró ningún punto, simplemente hizo referencia al estudio complementario.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid,

    2000, pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre la actividad del demandante y un daño psicológico como el aceptado por el perito médico.

    Dado lo propuesto deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio teniendo en cuenta el 25,40% de incapacidad física.

    Efectuado el cálculo previsto por el art. 14 ap. 2 “a” LRT, se arroja como resultado la suma de $506.381,39 (53 x $23.148,07 x 25,40% x 65/40), importe que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto por la Res. SSSN n.° 6/15. En consecuencia, aquella suma de $506.381,39 es la que le correspondería percibir al pretensor más el adicional del art. 3 de la ley 26773 de $101.276,27, totalizando $607.657,67.

    En consecuencia, propongo reducir la condena a este último importe.

  3. El magistrado de grado ordenó actualizar el crédito reconocido desde “…el 24/9/2015 (es decir un mes corrido posterior al cese laboral obtenido en autos) a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (conf.art.622 del Código Civil y CNAT Acta Nº2601/14

    Fecha de firma: 30/03/2023

    modif.del Acta 2357/02,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Acta 2630 CNT), dejando a salvo que a partir del 1º/12/2017

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    regirá la tasa del Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017. A raíz de lo sugerido por la CNAT

    en el Acta 2764, cabe aclarar que los mencionados intereses serán calculados hasta la fecha de notificación de la demanda (07/06/2017, fs. 63 y vta.), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 770, inciso b, CCC). El nuevo importe,

    así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCC…”.

    El recurrente solicita que se aplique la ley 27348 en materia de intereses.

    Sostiene que a la fecha de notificación de la demanda -7/6/2017- se encontraba vigente la mencionada ley.

    No le asiste razón.

    Corresponde señalar que la ley 27348 en el punto regula una cuestión de derecho de fondo que no se aplica al presente, pues la toma de conocimiento de las enfermedades profesionales ocurrió antes de su dictado, año 2015. Así lo dispone la propia ley en el art. 20 “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicarán a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.

    Lo que plantea la entidad demandada acerca de que sería “sumamente desafortunado que el nuevo Código Civil y Comercial haya sumado esta nueva excepción a la regla general de prohibición de capitalización de intereses, que no estaba prevista en el Código Civil derogado” -expresión en la cual, básicamente, sustenta su solicitud- es ineficaz como para -siquiera- indagar respecto de si lo normado por el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial supera un test de constitucionalidad.

    Es que la simple disconformidad -o disgusto- con una disposición legal -

    y más allá de toda valoración que pueda hacerse a su respecto- en modo alguno puede conducir a tacharla de inconstitucional; máxime cuando “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado” (Fallos: 342:697; 342:685;

    338:1026; 335:2333).

    Y -aclaro- lo cierto es que Galeno ART SA no invocó -ni mucho menos probó- que el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial le genere algún tipo de afectación a un derecho o garantía de raigambre constitucional.

    Voto -como es obvio- por rechazar la solicitud de inconstitucionalidad que la entidad demandada formula sobre esta disposición.

    Encuentro, correcta la determinación de intereses; para no extenderme innecesariamente me remito a lo resuelto por esta Sala en su anterior integración en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del Fecha de firma: 30/03/2023

    19/9/22.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  4. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la regulación de honorarios establecida en grado al nuevo monto de condena que se...

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